REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000079
ASUNTO : YP01-P-2004-000026
Resolución numero PJ004 -2008 106.
Compete a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico procesal Penal en el presente asunto, en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se desprende que en fecha 19 del mes de Enero del año 2004, se realizó audiencia de presentación de imputados en la presente causa, seguida en contra de los acusados ALEXIS JOSE CEDEÑO, FABIO GUZMAN y PORFIRIO CEBALLOS, donde el tribunal con conocimiento de la presente causa, para aquél entonces el segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó a los hoy acusados, medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 9, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En fecha 18 de Marzo del año 2008, se llevó a cabo ante el referido juzgado de control audiencia preliminar donde el aludido órgano administrador de Justicia, impuso a los imputados para aquel entonces de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
En lo sucedáneo, de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, observa este tribunal que el ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, compareció por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cumplir con la medida de coerción personal que le fuera impuesta, en fecha 28 de Agosto del año 2006. Posteriormente se constató mediante oficio signado: 188, emanado del Tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, que el referido ciudadano se encontraba recluido en un centro de rehabilitación, Negra Hipólita, por cuanto ese Tribunal autorizó el traslado del acusado de autos, a petición de este Tribunal para el día 18 de Abril del presente año, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 15 de Julio del presente año, compareció por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el acusado PORFIRIO CEBALLOS, con la finalidad de cumplir con la medida de coerción que sobre el pesa, por lo que se observa que este acusado ha cumplido satisfactoriamente, con la medida de coerción personal que sobre el recae
Asimismo observa este órgano juzgador que no se desprende del sistema informático Juris 2000, el incumplimiento por parte del acusado FABIO GUZMAN MEZA de la medida de coerción que sobre el mismo pesa.
En el mismo orden de ideas observa este Tribunal que en fecha 29 de Septiembre del año 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución Judicial fundada, acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera a decretada al ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, por la Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) y ordenó su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera observa este tribunal que en fecha 17 de Julio del presente año, se dictó auto de diferimiento de la correspondiente audiencia de constitución de Tribunal mixto, en virtud de la ausencia de los acusados ALEXIS JOSE CEDEÑO y FABIO GUZMAN, donde se acordó revocar la medida de coerción personal que recaía sobre los referidos acusados, ahora bien este tribunal, en virtud de que en fecha 29 de Septiembre del año 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución Judicial fundada, acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera a acordada al ciudadano FABIO GUZMAN MEZA por la Juez segunda de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) y ordenó su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el acusado ALEXIS JOSE CEDEÑO, se encuentra recluido en un centro de rehabilitación, Negra Hipólita a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho, es mantener la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera a decretada al ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, por la Juez Segunda de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y librar oficio al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirvan trasladar hasta esta sede Judicial, al acusado ALEXIS JOSE CEDEÑO, el día 29 de Septiembre del presente año, a las 11:00 horas de la mañana, con ocasión de celebrarse audiencia de constitución de Tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico procesal Penal
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ACUERDA: Mantener la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera a decretada al ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, por la Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre del año 2006 y librar oficio al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirvan trasladar hasta esta sede Judicial, al acusado ALEXIS JOSE CEDEÑO, el día 29 de Septiembre del presente año, a las 11:00 horas de la mañana, con ocasión de celebrarse audiencia de constitución de Tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARCYBEL TOLEDO