REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000159
ASUNTO : YP01-P-2005-000159
RESOLUCION NÚMERO PJ004-2008 105
Compete a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta de manera escrita por los ciudadanos acusados TOMAS FERNANDEZ, CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, y FABIOLA FERNANDEZ DÍAZ y consignada a este Tribunal, mediante escrito, por el ciudadano defensor publico segundo penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor de los referidos acusados, mediante la cual hacen una sucinta narración sobre las circunstancias de su aprehensión y a la vez le solicitan a este Tribunal que se sirva concederles una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
A los efectos de decidir este Tribunal, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso, estatuidos en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico procesal Penal, relativo a los plazos para decidir, Este Tribunal hace las siguientes observaciones:
……..En fecha 15 de Febrero de 2007, en audiencia de presentación de los acusados de autos, el Tribunal con conocimiento de la presente causa, para aquel, entonces el primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra de los aludidos ciudadanos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, en relación con el 80 en perjuicio de YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ y YORBITH RODRIGUEZ. Y por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, con respecto a la imputada CENAIDA JOSEFINA CARRASQUEL en perjuicio de JUDITH CARRASQUEL……..
……….En fecha 11 de Abril del año 2007, se realizó audiencia preliminar donde el Tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, acordó entre otras cosas:
Admitir el escrito acusatorio y la ampliación de la misma, así como las pruebas documentales y testimoniales que fueron incorporados lícitamente. De igual forma acordó el aludido Tribunal Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL y FABIOLA FERNANDEZ DÍAZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS RODRIGUEZ; al ciudadano TOMAS MANUEL FERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS a la ciudadana CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL el delito de Lesiones Personales Menos graves 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL VALLE DIAZ de conformidad al articulo 250, 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal…….
……… En fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal, mediante decisión Judicial Fundada, signada con el numero 207, le decretó a los acusados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 (presentación periódica cada 08 días por ante el tribunal) 4. La prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta jurisdicción; 6. La prohibición de comunicarse y acercarse a las victimas, de manera directa o por interpuestas personas………
En lo sucedáneo observa este órgano juzgador que en fecha 14 de Enero del presente año, la ciudadana Abg. MARIA CARLOTA BENITEZ, en su carácter de abogada querellante, interpuso por ante este Tribunal escrito, mediante el cual recurrió de la decisión dictada por este órgano administrador de justicia, en fecha 19 de Diciembre del año 2007. Una vez tramitado el referido recurso ante este Tribunal y enviado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la referido alzada, al momento de decidir declaró: Con lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA CARLOTA BENITEZ, actuando en representación de los ciudadanos YOLENNYS RODRIGUEZ y YORBITH RODRIGUEZ, de igual forma el referido tribunal colegiado anuló la decisión emanada de este Tribunal de Juicio, de fecha 19 de diciembre de 2007, donde se les acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Asimismo se acordó oficiar a los cuerpos de seguridad de este Estado, con la finalidad de capturar a los acusados y Privarlos Preventivamente de la Libertad, enviarlos al Reten Policial de Guasina y ponerlos a la orden de este Tribunal.
……..En fecha 23 de Junio del presente año, los referidos acusados fueron detenidos, en la sede de la Comandancia de Policía Municipal de Tucupita (POLITUCUPITA) y puestos a la orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal……
En fecha 03 de Julio del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio numero 493-2008, acordó, remitir a este Tribunal el referido recurso de apelación de autos, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha de Julio del presente año.
De la revisión exhaustiva de la presente causa y de la lógica se constata que los acusados TOMAS FERNANDEZ, CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, y FABIOLA FERNANDEZ DÍAZ, hasta la presente fecha se encuentran privados de libertad, ahora bien este Tribunal observa que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL y FABIOLA FERNANDEZ DÍAZ, plenamente identificados en autos, compartiendo ese Tribunal la calificación jurídica en relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS RODRIGUEZ; en relación al acusado TOMAS MANUEL FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS, y compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
En lo sucedáneo observa este Tribunal que el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico procesal Penal dispone: “ Se presume el peligró de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad cuyo termino máximo, sea igual o superior a diez años (Subrayadas y negrillas del Tribunal)
Por lo que a juicio de este Tribunal, lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta de manera escrita por los ciudadanos acusados TOMAS FERNANDEZ, CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, y FABIOLA FERNANDEZ DÍAZ y consignada a este Tribunal, su defensor el ciudadano defensor publico segundo penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos, anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declara: Sin lugar la solicitud a que se contrae el presente pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los acusados TOMAS FERNANDEZ, CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, y FABIOLA FERNANDEZ DÍAZ, por considerar que esta comprobado en autos el peligro de fuga, conforme a lo dispuesto parágrafo primero del articulo 251 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARCIBEL TOLEDO