REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000059
ASUNTO : YJ01-P-2003-000059
Resolución numero: PJ004 2008 107
Concierne a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento, en relación a lo dispuesto por este órgano en audiencia celebrada en la presente causa, en fecha Lunes 04 de Agosto del presente año, donde se observó al revisar la presente causa, que no aparece auto de apertura de juicio.
Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acuerda decidir de oficio conforme a los siguientes términos:
El presente asunto tuvo lugar el día cuatro de mayo del año dos mil tres, donde el funcionario Cabo 2do (TT) LEONEL BUZNEGO, adscrito a la Unidad Estatal numero 33 de Vigilancia de Transito Terrestre con sede en esta ciudad, quien se encontraba de guardia en su comando, siendo aproximadamente las 3:40 minutos de la mañana, fue informado n por una comisión de la Policía, del Estado, al mando del sargento segundo ANGEL MAURERA, quien se trasladaba en la unidad numero P-32, que en la Carretera Nacional Tucupita – El Cierre, sector Paloma, a la altura del restaurante la cachapera, había ocurrido un accidente de transito, trasladándose dicho funcionario con una comisión policial en la unidad antes identificada, hasta el sitio indicado, una vez en el mismo se pudo constatar la veracidad de los hechos, ya que se trataba de un accidente de transito con lesionados, procediendo inmediatamente a tomarse las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de otros accidentes, entrevistándose primeramente con el ciudadano ALBERTO JOSE GALINDEZ SALAZAR titular de la cedula de identidad numero 10.935.215, quien se identifico como funcionario adscrito a la Guardia Nacional, informando que el conductor del vehículo numero identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, placa BF- 046 Circuito Judicial Penal, involucrado en los presente hechos, se había ausentado del lugar del accidente y el ciudadano representante del vehículo numero dos, identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, colores BLANCO y GRIS, placas NAC-35F, había resultado lesionado, por lo cual fue trasladado de emergencia hacia la clínica CEMETCA de esta ciudad y que para el momento del accidente este se encontraba fuera del vehículo, luego se procedió a realizar el croques del accidente a ordenar el remolque de los vehículos, hasta el estacionamiento DAYANA, donde quedaron a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, posteriormente se trasladó hasta la mencionada clínica, a los fines de verificar el estado de salud y la identidad del conductor del vehículo numero 02, procediendo a entrevistarse con el medico de guardia Dr FREDDY HERNANDEZ, quien le informó que efectivamente había ingresado un ciudadano por accidente de transito, quien fue identificado como MIGUEL RAMON RIVAS ROSAS titular de la cedula de identidad numero 8.925.933, presentando politraumatismo cráneo encefálico, severo falleciendo posteriormente a su ingreso, culminadas las mencionadas actuaciones el funcionario actuante se retiró hasta la se de de su comando, haciendo del conocimiento de las actuaciones urgentes y necesarias al sargento Mayor (TT) Américo y posteriormente se le notificó a la representación del Ministerio Publico. Posteriormente siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la mañana del mismo día se presentó al comando de Transito, el ciudadano CANDIDO ANTONIO MEDINA, plenamente identificado, manifestando que era la persona que estuvo involucrada en el accidente de transito que se estaba procesando, donde falleciera el ciudadano MIGUEL RAMON RIVAS ROSAS, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre, procedieron a detener al referido ciudadano y a leerle sus derechos, conforme a lo que dispone el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicándose el procedimiento ordinario a los fines de la investigación respectiva.
En fecha 05-08-2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano:
CANDIDO ANTONIO MEDINA, plenamente de, por ser responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en articulo 411 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en agravio de quien en vida respondiera la persona del ciudadano MIGUEL RAMON RIVAS ROSAS
En fecha 26 de Noviembre del año 2003, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
Recibido en este Despacho se fijó el sorteo ordinario de candidatos a escabinos y luego la constitución del tribunal mixto.
Ahora bien, en fecha 04 de Agosto del año 2008, una vez constituido el Tribunal Mixto se celebra la segunda audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, donde este Tribunal observó que no constaba el correspondiente auto de de apertura a juicio.
Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 26 de Noviembre del año 2003, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas, pero el referido juzgado no adujo, a cuales medios de pruebas se refería, de igual forma se constató que el referido tribunal no dicto el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Asimismo el artículo 196 idem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
De manera pues que es un paso fundamental que ha omitido el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado, por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado con transparencia y en cumplimiento del debido proceso.
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular todas las actuaciones siguientes realizadas, posteriores a la audiencia preliminar, celebrada en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, con la excepción de la celebración de la audiencia de fecha 04 de Agosto del presente año; de igual forma se exceptúa la presente decisión; todo de conformidad con lo que establecen los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la presente causa y remitirla al Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones siguientes realizadas, posteriores a la audiencia preliminar, celebrada en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, con la excepción de la celebración de la audiencia, celebrada en la presente causa, en fecha Lunes 04 de Agosto del presente año; de igual forma se exceptúa la presente decisión; todo de conformidad con lo que establecen los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la presente causa y remitirla al Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ