REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000885
ASUNTO : YP01-P-2007-000885
Resolución numero PJ004-2008-108
Compete a este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta, de manera escrita por la ciudadana Abg. MARIA CARLOTA BENITEZ, en fecha 04 de Agosto del presente año, en su carácter de defensora privada del ciudadano acusado JOSE CAYETANO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-08-1961, de 46 años de edad, hijo de Ana Edita Martínez (v) y José Inés Sifontes (f), grado de instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.858.114, de profesión u oficio Constructor y Agricultor, en donde ocurre y le solicita a este Tribunal que le sea decretada a su defendido una medida cautelar, menos gravosa, fundamentando la presente solicitud en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, ahora bien este tribunal en estricta sujeción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición estatuidos en los artículos 26, 49, 257 todos constitucionales y estando dentro del lapso procesal de conformidad con lo establecido en articulo 177 del código orgánico procesal penal antes de emitir pronunciamiento alguno hace las siguientes consideraciones..
En fecha 17 de Octubre del año 2007, el Tribunal con conocimiento de la presente causa, para aquel entonces el segundo de control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, donde admitió en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, así como la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SIFONTES; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio de la ciudadana BRUNILDA VELAQUEZ, todos estos artículos contenidos en la norma sustantiva penal vigente. En relación a la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado, es decir la medida privativa de libertad, el referito tribunal acordó mantener la misma por cuanto no habían variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que se acordó mantener la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.
…….Ahora bien el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela el cual establece: “La Tutela Judicial Efectiva” Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….( Sic)
En lo sucedáneo observa este tribunal que el artículo, 251 del Código Orgánico procesal, entre otras cosas dispone lo siguiente: “ .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años(Negrillas y subrayadas del tribunal).
De la revisión exhaustiva del escrito acusatorio de la presente causa, se desprende que los presuntos hechos objeto de esta causa penal, traen consigo aparejada una sanción corporal privativa de libertad, que sobrepasa los diez años, por lo que a criterio de este juzgador y una vez revisadas las disposiciones legales enmarcadas en nuestra legislación adjetiva penal, específicamente el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba citado, este tribunal observa que el referido parágrafo trae consigo un señalamiento taxativo del peligro de fuga, una vez que la pena a imponer sobrepasa el termino señalado en el articulo en cuestión.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA CARLOTA BENITEZ, en fecha 04 de Agosto del presente año, en su carácter de defensora privada del ciudadano acusado JOSE CAYETANO MARTINEZ, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ