REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001105
ASUNTO : YP01-S-2004-001105


Resolución numero PJ004-2008 109

Compete a este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta, de manera verbal, por el ciudadano Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado, en su carácter de defensor del ciudadano VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, de profesión u oficio conductor, residenciado en el caserío Miraflores del Delta via El Zamuro, a orillas del rio, casa S/N, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.208.280, en audiencia de apertura de debate oral y publico, celebrada en fecha 30 de Julio del presente año, mediante la cual requirió de este tribunal que se sirviera decretar el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, ahora bien este tribunal en estricta sujeción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición estatuidos en los artículos 26, 49, 257 todos constitucionales antes de emitir pronunciamiento alguno hace las siguientes consideraciones:


……….En fecha 31 de Octubre del año 2004, se llevó a cabo audiencia de presentación del hoy acusado VALERIO NUÑEZ, (para ese entonces imputado), por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, donde este tribunal, con relación a la medida de coerción personal, acordó imponerle al acusado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las establecidas en los numerales 3ro y 9no del Código Orgánico procesal Penal.

…… En fecha 04 de Octubre del año 2005, se llevó a cabo, por ante el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, donde el referido juzgado acordó mantener la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado.

…….Ahora bien el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela el cual establece: “La Tutela Judicial Efectiva” Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….( Sic)

En lo sucedáneo observa este Tribunal que en fecha 30 de Julio del presente año, se le dio inicio a la audiencia de apertura del debate oral y publico en el presente asunto, donde este tribunal entre otras cosas, fijó la continuación del referido debate para el día 12 de Agosto del presente año. Por lo que a juicio de este Tribunal la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, es necesaria para garantizar las resultas del proceso, que en su causa se ventila, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos ampliamente en la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de cese de medida de coerción personal, que recae sobre el ciudadano acusado VALERIO NUÑEZ, interpuesta, de manera verbal, por su defensor, el ciudadano Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado. Y ASI SE DECIDE.


EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ






UTO DE





El Juez
El Secretario
Abg. Willie Narvaez