REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de agosto del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001170
ASUNTO : YP01-S-2004-001170

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos GONZÁLEZ BOADA NOEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 20 de Diciembre de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio la Perimetral, calle principal, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.327, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 11 de julio del año 2008, mediante la cual se le decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, al mencionado penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal; igualmente se encuentra condenado, el referido penado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.

En fecha 13 de diciembre del año 2006, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a acumular dichas penas, al existir identidad de especies, todo conforme a lo pautado en los artículos 88 y 97 del Código Penal, quedando el penado en definitiva condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 11 de julio del año 2008, mediante la cual le fue redimido NUEVE (09) MESES CON CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir queda en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES CON VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN.

El penado: NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha 19 de noviembre del año 2004 permaneciendo detenido hasta el día 23 de noviembre del año 2004, oportunidad en la cual el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad. Posteriormente fue detenido en fecha 17 de agosto del año 2005 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (20-08-2008). Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de TRES (03) AÑOS CON SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).
SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 08 de SEPTIEMBRE del año 2006.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 15 de MARZO del año 2007.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 13 de JUNIO del año 2008.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 06 de DICIEMBRE del año 2008.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 22 de OCTUBRE del año 2007, al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abg. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ