REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de agosto del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000723
ASUNTO : YP01-P-2006-000723

Vista la solicitud constante de dos (02) folios útiles, presentada por la ciudadana DAISY MILLÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro de los penados ELENNYS FERMÍN Y RAIRIS DÍAZ GARCÍA, en la cual textualmente se lee: “… Consigno un folio útil constante de SOLICITUD DE PERMISO ESPECIAL que recibí vía fax de mis defendidos, relacionado con su hijo: WILL RAY DÍAZ, de 06 años de edad, por cuanto esta mal de su salud, cuadro severo de vómitos y fiebre con la finalidad de ser anexada a su asunto y surtan los efectos legales, y se tome en consideración que se trata de salud de su hijo, ante una posible complicación y permiso especial para su tratamiento y cura…”.

Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, el legislador venezolano establece los parámetros dentro de los cuales las personas en su condición de penados pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

Revisado el presente asunto, se observa que los ciudadanos ELENNYS FERMÍN Y RAIRIS DÍAZ GARCÍA, identificados en autos, se encuentran pernotando en el Anexo del Internado Judicial del Estado Monagas, desde el día 26 de noviembre y 30 de octubre del año 2007, respectivamente, beneficiados de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Igualmente, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como lo es atender enfermedad del hijo, y el mismo se adecua a lo establecido en el literal (A) del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, está suficientemente acreditado que dichos penados han observado buena conducta durante el tiempo que han permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, PROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana, DAISY MILLÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de los penados ELENNYS FERMÍN Y RAIRIS DÍAZ GARCÍA. SEGUNDO: Se AUTORIZAN a los penados ELENNYS FERMÍN Y RAIRIS DÍAZ GARCÍA, antes identificados, la salida de dicho Anexo, en virtud de su buena conducta, por los días sábado 23, domingo 24, lunes 25 y martes 26 de agosto del año 2008, con retorno a su sitio de pernocta el día 26 de agosto del año 2008 a las 06:00 PM. TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a los Penados ELENNYS FERMÍN Y RAIRIS DÍAZ GARCÍA, antes identificados, a través del Director del Internado Judicial del Estado Monagas donde pernoctan. Ofíciese acompañando copia del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Temporal de Ejecución


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA



La Secretaria



ABG. NEDDA RODRÍGUEZ