REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO DELTA AMACURO
SECCION ADOLESCENTE
Tucupita, 02 de Agosto de 2.008
198º y 149º

Asunto Principal : YP01-P-2006-000075
Asunto : YP01-D-2006-000075
Resolución No. : 1C-22-2008


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO:
ABG. EDERLINDA MENDOZA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
VICTIMA:
DENNY GONZALEZ Y SANTOS JESUS GONZALEZ.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DENNY GONZALEZ Y SANTOS JESUS GONZALEZ.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, MILAGROS CAROLINA NAVAS, quien expuso:
“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DENNY GONZALEZ Y SANTOS JESUS GONZALEZ. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 145 al 150 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente acusado y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, consistente en un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, para ser cumplida en el lugar que elija el Tribunal de Ejecución. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, se instó al adolescentes imputado a que manifestara si entendía claramente la imputación fiscal en su contra, y se le manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendía perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:
“Admito los hechos que se me imputan. Es Todo.”.

Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. LEDA MARGARITA NUÑEZ MEJIAS, quien expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración del adolescente, quien admitió los hechos, la defensa se adhiere de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pido la imposición inmediata de la sanción… Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si este desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como responsable directo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar al precitado adolescente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal d y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DENNY GONZALEZ Y SANTOS JESUS GONZALEZ. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Notifíquese a las victimas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal d y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DENNY GONZALEZ Y SANTOS JESUS GONZALEZ. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. Notifíquese a las victimas. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
El juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
La Secretaria,
Abg. EDERLINDA MENDOZA