REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000094
ASUNTO : YP01-D-2006-000094
RESOLUCION : No. 1C-23-2008



En fecha 28 de Julio de 2.008, fue recibido ante este Tribunal, escrito de solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en virtud de que el primero de los mencionado adolescente falleció el día 11 de Noviembre de 2.007, en esta ciudad de Tucupita, el cual, según Certificación de Defunción anexa, murió por TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, todo de conformidad con lo pautado en el numeral 1º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 103 del Código Penal y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 561, literal “d” ejusdem y el segundo de los nombrados por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º., del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561, literal e de la mencionada Ley Especial.
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que, conforme a CERTIFICACION DE DEFUNCION, signado con el No. 838389, del Hospital “Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, falleció en fecha 11/11/2007, por TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra las causas de extinción de la acción Penal, y en su numeral 1º establece como una de ellas, la muerte del imputado. Igualmente, el artículo 103 del Código Penal, expresa, que la muerte del procesado, extingue la acción Penal.
Art. 48: CAUSAS. Son causas de extinción de la acción Penal: 1. LA MUERTE DEL IMPUTADO.
Art. 103. La muerte del procesado extingue la acción penal.
Art. 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando: 3. LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.
Art. 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER LA SANCION.
Ahora bien, comprobado como está en autos, el cuerpo del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requisito fundamental para declarar la extinción o caducidad de la acción penal, según lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 400, Expediente No. 98-0150, de fecha 31 de Marzo de 2.000: “… PARA PODER LLEGAR A LA CONCLUSION DE QUE SE HA PRODUCIDO LA EXTINCION O CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, ES NECESARIO PREVIAMENTE DECLARAR COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO…” y demostrado como está el fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, imputado en el presente asunto, considera este juzgado, que es necesario declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Representación del Vindicta Pública, en virtud de que se ha extinguido la acción penal en contra del mencionado adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 48, ordinal 1º; artículo 318, numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR MUERTE DEL IMPUTADO. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se determina de la revisión de las actas, que efectivamente a pesar de que los adolescentes fueron entregados el mismo día de la evasión al Centro de Reclusión, por la ciudadana YANET AZAR, titular de la cédula de identidad No. 9.860.290; no hay certeza del modo, circunstancias y condiciones razonables de cómo se realizó tal evasión o fuga, por lo que se considera procedente la solicitud de Ministerio Público. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y acuerda el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 1º; artículo 318, numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR MUERTE DEL IMPUTADO.
Segundo: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no hay certeza del modo, circunstancias y condiciones razonables de cómo se realizó tal evasión o fuga, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º., del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561, literal e de la mencionada Ley Especial.
Tercero: Se pone término al presente procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Cuarto: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la apertura del procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Quinto: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en resguardo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo pautado en el articulo 562 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Ermilo Dellán Estaba
La Secretaria
Abg. Ederlinda Mendoza