REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000071
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000071
Resolución N° 2C-0046-2008.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECIDE RESPECTO A SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES.

Recibido como ha sido escrito Proveniente de la defensora Publica Penal Abg. Leda Mejias Núñez, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones, en base a lo establecido en los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no le fueron leídos sus derechos constitucionales; Este Tribunal revisada minuciosamente como ha sido la causa, observa que en el acta de investigaciones penales cursante al folio Dos de la presente causa, proveniente de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Publico, división de investigaciones e inteligencia de fecha 16 de Agosto de 2008, se pudo verificar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Hospital antes de que llegara al sitio la comisión policial, según lo manifestó a la comisión policial la ciudadana Zacarías Solinetsi, Titular de la cedula de identidad N° 21 384 722, quien dijo ser la esposa del adolescente mencionado, de ello se deduce que el adolescente ingresó al centro hospitalario en muy mal estado de salud y una vez allí fue intervenido quirúrgicamente y hasta ahora no sabemos cual es el estado de conciencia en el cual se encuentra después de la intervención. Asimismo el día 18 de Agosto de 2008, el Tribunal se traslado hasta la sede del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, tal como consta de autos, en acta de fecha 18 de Agosto de 2008, observándose que el adolescente se encontraba en muy mal estado de salud, con semblante amarillento y se notaba muy débil, asimismo se observo que tenia aplicada una sonda nasal que le imposibilitaba hablar, situación esta que fue corroborada por el Director del Hospital Dr. Nerio Parra, razón por la cual el Tribunal acordó suspender la Audiencia de Presentación, hasta tanto se reciba información del medico tratante Dr. SALIM NAKHOUL, sobre el estado de salud del Adolescente y sobre la posibilidad de realizarle la Audiencia de Presentación. Por todas estas razones considera quien aquí decide que fue imposible imponer de sus derechos Constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el mal estado de salud en el que aun se encuentra este, las Nulidades Absolutas en el proceso, son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Establece el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando no sea posible sanear un acto,… el juez deberá declara su nulidad por auto razonado…” En el presente caso el adolescente se encuentra recluido en el Hospital y en mal estado de salud, no se tiene conocimiento del estado de conciencia en el cual se encuentra, considera este Tribunal que la omisión ejercida, es saneable una vez este, se encuentre en condiciones de entender la imposición de sus derechos y por cuanto es requisito indispensable imponer de sus derechos Constitucionales al adolescente en cuestión, requisito este que fue imposible de realizar dadas las circunstancias expresadas anteriormente, las cuales constan en actas de la Presente causa y en virtud de que aun no se ha realizado la audiencia de presentación del Adolescente por el estado de salud en el cual aun se encuentra, la Fiscalia del Ministerio Publico, a través de sus órganos de investigación deberá sanear el acto omitido, una vez el medico tratante así lo autorice y a tal efecto deberá oficiarse a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, asimismo deberá informársele que las actas que conforman la causa deberán ser presentadas ante este Tribunal en originales y en su defecto copias Certificadas, en virtud de su validez legal, asimismo que deberán ser legibles. Por todas las Razones antes expresadas este Tribunal de Control Dos, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y Por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Negar la solicitud hecha por la Defensa Abg. Leda Mejias Núñez, de declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, en virtud de que el acto omitido, en las condiciones en las cuales fue omitido, en esta oportunidad es saneable, por cuanto se omitió por un hecho fortuito, como lo es el estado de inconciencia en el cual, por máximas de experiencias presume este Tribunal debió haber estado el adolescente después de haber recibido un tiro en la zona en la cual lo recibió y por el cual fue intervenido quirúrgicamente y aun a esta fecha no se encuentra todavía acto para enfrentar una audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del Interés Superior del Adolescente y el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Ofíciese a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que a través de sus órganos de investigación sea posible sanear el acto omitido de Imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos Constitucionales, una vez el medico tratante así lo autorice, asimismo deberá informársele que las actas que conforman la causa deberán ser presentadas ante este Tribunal en originales y en su defecto copias Certificadas, en virtud de su validez legal, asimismo que deberán ser legibles. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Corríjase la foliatura en la presente causa.
La Jueza (S) de Control Dos.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Oleida Urquia.