REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000072
ASUNTO : YP01-D-2008-000072
Resolución N° 2C- 0047- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 21 de Agosto de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (cuatro años) IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Dos de la presente causa, siendo las 3:30, horas de la tarde del día 19 de Agosto de 2008, la policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje, en la localidad del Triunfo en el sector Brisas del Delta, calle los tulipanes, en una zona Boscosa, avistaron a un menor de edad en actitud sospechosa por lo que se procedió a identificarse como funcionarios de la Policia del Estado, una vez en cuenta el menor de edad de la Presencia Policial efectuó veloz huida, motivo por el cual se procedió a realizar una breve persecución y darle la voz de alto, una vez retenido el menor de edad se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, se le interrogo sobre el motivo por el cual corría, respondió que por nada, nos trasladamos con el adolescente hasta el Lugar donde fue avistado por la comisión y una vez en el lugar logramos observar una niña en Posición Fetal con el Short en las Rodillas y llorando desconsoladamente, una vez logrando calmar a la niña, la cual se logro identificar como IDENTIDAD OMITIDA, nos informó que el joven que nosotros habíamos detenido le bajó el Short y su ropa interior en contra de su voluntad y le estaba tocando sus partes intimas y como ella no se dejaba la había amenazado de muerte que se quedara quieta porque la mataría, se leyeron los derechos del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual procedimos a ubicar a su representante el cual se encontraba en la misma calle como a 200 metros de distancia en una casa tipo barraca de color azul, donde se logro ubicar a YAXELIS CAROLINA FLORES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24 120 426, la cual dijo ser la madre de la niña, se trasladó con su hija a la comandancia General de Policía del Estado, para realizar los tramites correspondientes, por lo que se procedió a realizar la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se notificó inmediatamente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, así como a la consejera de Protección del Niño de Sierra Imataca Abg. Carelis Romero López, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Ordenó que las Actuaciones Fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (cuatro años) IDENTIDAD OMITIDA.
El día 20-08-2008, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 21-08-2008, a las 10:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (cuatro años) IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó se decrete el procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía, solicito Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literales b, c y f ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada 8 días por la policía de Casacoima, así como la obligación de someterse al cuidado de una persona responsable, en este caso el ciudadano: RUBEN ANTONIO CORDERO GRANADO titular de la cédula de identidad N° V- 6.387.036, padre del mismo y la prohibición de acercase a la victima y a sus familiares por sí o por intermedio de otras personas. Solicito copia de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le interrogó sobre si deseaban declarar manifestando este que si y a continuación se le concedió la palabra y expuso: Nosotros estabas en casa de la tía de ella estábamos jugando ella y dos prima de ella tuvimos rato allí y después terminamos de jugar y yo me fui para donde otra señora que se llama María Marcano, en eso va el papá de la niña y sube bravo para arriba porque le habían dicho que yo había violado a la niña entones yo le dije que no había violado a la niña el estaba bravo, me dijo que iba decirle a la mama de la niña que la revisara a ver a ver si estaba violada y si era verdad me iba a pegar. Yo le dije que iba a estar arriba en casa de María allí estuve un rato esperando que subiera para ver que me iba a decir en eso bajo la patrulla y se paró frente a la casa yo baje con mi hermano y la señora Maria entonces la patrulla subió y se bajo el policía y me agarró, me llevaron para la policía y allí estaba la mamá de la niña con ella de allí me trajeron para acá para Tucupita. A preguntas de la Fiscal responde la niña estaba llorando porque la tía le pegó. Si yo estaba jugando con ella en la casa de la tía. Fuimos para la casa a buscar unos CD. Yo fui solo con la niña a buscar los CD. Si la niña bajo conmigo a buscar los CD. No llegamos a la casa porque venia la tía y le pegó. Los otros niños eran Gabriela ella tiene como 5 años y otro se llama el negro tiene como 4 años también. La tía de la niña no se como se llama. Yo no corrí yo subí. La niña estaba en el comando con la mama. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, expresando entre otros aspecto: “Buenas Días “Oída la exposición del adolescente, la defensa va a solicitar que las presentaciones sean cada 15 días y que se continué con las averiguaciones a los fines de esclarecer los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra al representante del adolescente quien expuso “ Yo estaba en mi casa, cuando llegó la policía, el agente cardaron me pregunto por mi hijo David yo le dije lo tengo allá arriba en la parcela entonces me dijo vamos a buscarlo porque hizo una caso muy mala, no estaba nos regresamos entonces dimos una vuelta por el sector en eso pasamos por el frente de la casa de la niñita, el policía le preguntó por David y el le dijo que estaba don de Maria. Subimos a casa de Maria a buscarlo cuando íbamos el policía dijo allá esta David y se bojó de la patrulla y salio corriendo detrás e el con la pistola. Es mentira que a la niña la encontraron en el monte cuando la policía agarro a David la niña ya estaba en la policía con la mama. Eso es mentira que el niño se dio a la fuga la policía lo estaba buscando porque la mama de la niña lo había redenunciado en la policía, y ellos salieron a buscarlo. Después que lo agarraron se lo llevaron para el comando, yo me quede en mi casa porque andaba descalzo, depuse baje al comando y fue que me dijeron que mi hijo había violado a una niña. Es todo”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y su representante. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y la Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (cuatro años) IDENTIDAD OMITIDA. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Así mismo se debe decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literales b, c y f ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada 15 días por la policía de Casacoima, así como la obligación de someterse al cuidado de una persona responsable, en este caso el ciudadano: RUBEN ANTONIO CORDERO GRANADO titular de la cédula de identidad N° V- 6.387.036, padre del mismo y la prohibición de acercase a la victima y a sus familiares por sí o por intermedio de otras personas, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Policía del Estado del Municipio Casacoima, así como la obligación de someterse al cuidado de una persona responsable, en este caso el ciudadano: RUBEN ANTONIO CORDERO GRANADO titular de la cédula de identidad N° V- 6.387.036, padre del mismo y la prohibición de acercase a la victima y a sus familiares por sí o por intermedio de otras personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “ b, c y f ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena practicar al adolescente los exámenes solicitados tanto por la Representación Fiscal como por la defensa y a tales efectos se ordena oficiar a la Casa de la mujer del Municipio Casacoima, a los fines que le realicen el estudio psicológico psiquiátrico y social y una vez realizados remitirlo a este Tribunal a la brevedad posible. Cuarto: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral para Varones. Ofíciese a la policía del Estado con sede en el municipio Casacoima informando que el adolescente de autos se presentará por ante esa comandancia cada 15 días, y a su vez estos deberán remitir informe mensual a este Tribunal. Envíense copias certificadas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a fin de que continué con la investigación y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Oleida Urquia.