REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000073
ASUNTO : YP01-D-2008-000073
Resolución N° 2C- 0049- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 23 de Agosto de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Nelvin Scott Zabala Y María Del Valle Zabala.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, que en fecha 22 de Agosto de 2008 fueron puestos a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estadal del Estado Delta Amacuro, (PEDA), cuando siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada del día 22 de Agosto de 2008, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Alexis Marcano, sector 01 detrás del Auditórium Aoriwacanoco de está ciudad avistaron a varios ciudadanos que al notar la presentencia policial se dieron a la fuga internándose en el caño del referido sector, dirigiéndose al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando identificar a dos (02) personas quienes dijeron ser y llamarse: NELVIN SCOT ZABALA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.852.082 y MARIA DEL VALLE ZABALA, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.861.841, en crisis nerviosa y agredidos físicamente, siendo los mismos propietarios de una residencia que mostraba daños en vidrios de la ventana del frente, nos informaron que habían sido los ciudadanos que se retiraron del sitio en veloz carrera. Procediendo a realizar la búsqueda siguiendo los rastros, dando con los individuos debajo de un puente de hierro de la calle N° 02, se les informó que se realizaría una inspección de persona, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Se leyeron sus derechos y se remitieron las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De esta Ciudad por orden de la Fiscal.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Nelvin Scott Zabala Y María Del Valle Zabala.
El día 22-08-2008, en horas de la mañana, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 23-08-2008, a las10:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Nelvin Scott Zabala Y María Del Valle Zabala. solicito se decrete la apertura del Procedimiento Ordinario, se les realicen al adolescente los exámenes clínicos de rigor. Solicito como medida cautelar presentaciones cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima por sí, por sus familiares o por terceras personas. Solicito copia de la presente acta y que se remita el expediente al Despacho Fiscal a los fines de continuar con las averiguaciones. Por cuanto hay adultos involucrados, solicito que se remita copia de la presente acta al Tribunal Tercero de Control Ordinario. Consigno actuaciones policiales constante de quince (15) folios útiles. Es todo” A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido los adolescentes manifestaron su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “ Nosotros estábamos tomando en casa de una vecina, Nelvin quería un trago de ron pero no había vaso y el se puso bravo y rompió ala botella y agarró el pico y le estaba pegando a un niño pequeñito y yo me metí y el me tiró con el pico de botella y yo lo agarré por el cuello después lo solté y el vino con un hermano y un machete el hermano se llama Kelvin Scott, que quería salir a matar entones llego mi primo Abrahán se metió a ver que estaba pasando y salió Kendy Scott con el machete que quería pelear entonces se metieron los demás y salio la mama de ellos que se llama Maria y las vecinas a desapartar en toces salio Nelvin con un tubo. Es todo” IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Todo pasó como lo dijo OMITIDA y. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, expresando entre otros aspecto: “Buenas Días “Oída la exposición del adolescente, la defensa va a solicitar que las presentaciones sean cada 15 días y que se continué con las averiguaciones a los fines de esclarecer los hechos. Solicito que le sean practicados los exámenes de rigor Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación de los Adolescentes y los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y los Adolescentes, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Nelvin Scott Zabala Y María Del Valle Zabala. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Así mismo se debe decretar a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de acercase a la victima y a sus familiares por sí o por intermedio de otras personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b y f ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario Segundo: Se decreta en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de acercase a la victima y a sus familiares por sí o por intermedio de otras personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b y f ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena practicar a los adolescentes los exámenes psicológico psiquiátrico y social y una vez realizados remitirlo a este Tribunal a la brevedad posible. Cuarto: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral para Varones. Remítase Copia Certificada de la presente al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y solicitar que sean remitidas las actas relacionadas con la presentación de los ciudadanos: Pagola Cristhian Daniel, Carrión Abrahán José y González Ramón Antonio los cuales guardan relación con la presente causa. Remítase Copia Certificadas a la Fiscalia Quinta del Ministerio público y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Mariamnys Márquez.