REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000074
ASUNTO : YP01-D-2008-000074
Resolución N° 2C- 0051- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 25 de Agosto de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GIRALDEZ EULICE ENRIQUE, venezolano de 19 años de edad, residenciado en la Avenida La Rivera, Casa Sin Número, fecha de nacimiento 06-09.-88, titular de la cédula de identidad N° V- 19.859.971.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Dos de la presente causa, el adolescente imputado fue puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 22 de Agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estadal del Estado Delta Amacuro, (PEDA), previa denuncia de la víctima: GIRALDEZ EULICE, antes identificado, quien se presentó a la sede de la Comandancia General de Policía, manifestando que un sujeto de piel blanca, le había hurtado su vehículo tipo moto, la cual presenta las siguientes características: MARCA JAGUAR, de color blanco, sin placa, serial de motor: YH164FML7B605729, hecho ocurrido en frente del centro de acopio del mercal ubicado en la vía nacional. Al recibir esta información se traslado una Comisión Policial al sector indicado y una vez en la Carretera Nacional de Paloma, en el Sector del Barrio de Paloma, se realizaron varios recorridos, avistaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo con las características aportadas por la víctima, donde se procedieron a los funcionarios policiales a identificarse y estos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, produciéndose una persecución en caliente y a un kilómetro, de recorrido estos sujetos se introdujeron en una vivienda de color azul aun estando encima de la moto, introduciéndose en la referida vivienda, avistando a los ciudadanos y a la unidad moto, inmediatamente se les informó que quedaban detenido por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, donde el sujeto de color piel blanca, expuso que era menor de edad, se les informo que se les realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún tipo de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia expresa, que en el lugar de la detención no se encontraba ningún tercero, que sirviera de testigo presencial de lo antes narrado.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GIRALDEZ EULICE ENRIQUE, venezolano de 19 años de edad, residenciado en la Avenida La Rivera, Casa Sin Número, fecha de nacimiento 06-09.-88, titular de la cédula de identidad N° V- 19.859.971.
El día 23-08-2008, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 25-08-2008, a las 2:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GIRALDEZ EULICE ENRIQUE, venezolano de 19 años de edad, residenciado en la Avenida La Rivera, Casa Sin Número, fecha de nacimiento 06-09.-88, titular de la cédula de identidad N° V- 19.859.971. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, solicitó igualmente se decrete al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, literales C y F, es decir, presentaciones cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima por sí, por sus familiares o por terceras personas. Solicito copia de la presente acta y que se remita el expediente al Despacho Fiscal a los fines de continuar con las averiguaciones. Consigno actuaciones complementarias, constantes de Veintiun (21) folios útiles. Por cuanto hay adultos involucrados, solicito que se remita copia de la presente acta al Tribunal Tercero de Control Ordinario. A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3°, y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Estábamos en el río en la parte de arriba, cuando él llegó en la moto y se bajó, se fue a hablar con Gary Díaz, cuando yo me monté en la moto y se la pedí emprestada y me dijo no te pierdas. Me fui a pasear para Delfín Mendoza y después a las seis de la tarde me fui hacia el Palomino, cuando a las nueve venía a Delfín Mendoza, nos interceptó la Policía, nos metimos a la casa del hermano de Gary y nos capturaron. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, expresando entre otros aspecto: “Buenas Días “Vista la solicitud de procedimiento ordinario realizada por le Representante Fiscal, la Defensa comparte el criterio de la imposición de la Medida Cautelar de presentaciones ante el Tribunal, solicito se tome la exposición: del adolescente: Leiwe, que inclusive sugirió la Representante Fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y la Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GIRALDEZ EULICE ENRIQUE, venezolano de 19 años de edad, residenciado en la Avenida La Rivera, Casa Sin Número, fecha de nacimiento 06-09.-88, titular de la cédula de identidad N° V- 19.859.971. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Así mismo se debe decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en *presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la *prohibición de acercase a la victima y a sus familiares por sí o por intermedio de otras personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c y f ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en ele artículo 451 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Se ordena seguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en *presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la *prohibición de acercase a la victima y a sus familiares por sí o por intermedio de otras personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c y f ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en ele artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eulice Giraldez. Tercero: Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta de audiencia, para ser enviadas al Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, debido a la concurrencia de adulto y adolescentes. Cuarto: Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta de audiencia a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Quinto: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que el Representante del adolescente le facilite el apellido y la dirección del ciudadano: Leiwe tomarle la entrevista correspondiente. Sexto: Oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral para Varones. Séptimo: Se ordena oficiar a al Equipo Multidisciplinario a los fines de que practique al Adolescente y su representante los estudios de ley y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Oleida Urquia.