REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS
Visto el escrito de fecha 4 de agosto de 2008, presentado por el Abogado Lino González, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra imputado por el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, según el cual solicita a este Tribunal se imponga al adolescente una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad toda vez que no se ha motivado el peligro de fuga, este Tribunal fundamenta la negativa a dicha solicitud en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
En fecha 28 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decreto Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por la presunta comisión del Delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. por considerar que estaban llenos los extremos de ley establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar las resultas del juicio, acordándose la aplicación del Procedimiento Abreviado. :
En fecha 08 de agosto de 2008 se recibe por ante este Tribunal informe remitido por el director del centro de formación el cual informa a este tribunal textualmente lo siguiente “..que solicitan el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la seguridad del adolescente ya que ha tenido ciertos mal entendidos inconvenientes con otros adolescentes que ingresaron de otros centros de formación integral y tememos por su seguridad y que nos vaya a producir una tragedia por estos mal entendido… el adolescente tiene excelente comportamiento y cumple con sus tareas de formación nunca ha tenido intento de fuga y tampoco ha participado en riñas…Igualmente se recibe en fecha 08 de agosto de 2008 un informe emitido por el centro de formación elaborado por el guía de centro y firmado por el director José Heredia según la cual el adolescente junto con otros adolescente poseían un arma de fuego, que representan un peligro para todas las personas que allí se encuentran y para los transeúntes ya que los adolescentes se suben al techo de la institución…y por ello solicita al tribunal se realice una requisa dentro de la institución…”
Ahora bien este Tribunal toma en consideración para decidir sobre la solicitud planteada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García que a su tenor expresa que “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…” ;
Ahora bien en nuestro Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el lapso máximo de Privación Preventiva de Libertad sin que haya concluido juicio con sentencia condenatoria es de tres (3) meses, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pues bien se ha podido observar en el presente caso que el Tribunal de Control decretó la Privación Preventiva de Libertad, y así mismo durante todo este lapso de tiempo no han variado las circunstancias por lo que tenemos un proceso iniciado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual conforme al literal a) Parágrafo Segundo del artículo 628 cuya sanción merece medida privativa de libertad, tomando en consideración como motivo para imponer la medida el riesgo razonable del peligro de fuga, y habiéndose decretado la aprehensión flagrante del adolescente, y haciéndose un computo efectivo desde el momento de dictarse la medida privativa de libertad hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (3) meses establecidos en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Entiende esta Juzgadora, que el estado de libertad nace del respeto a una Garantía Constitucional como lo es la libertad personal, así entendemos que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a ser juzgada en libertad durante su proceso penal, pero a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe tomar en cuenta en cada caso particular, como son las excepciones indicadas en la ley que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, siendo esto el motivo por el cual debe el Estado aplicar medidas cautelares para el imputado, por lo que se estima pertinente ratificar la Privación Judicial de Libertad del imputado conforme a las facultades revisoras establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Así mismo en lo referente a los dos informes emitidos por la casa de formación de varones este tribunal les insta a la directiva y a todos los guías del centro de formación a aplicar la sanciones de rigor y las medidas preventivas de aseguramiento a fin de que no se produzcan males mayores pues es su obligación tomar el control de dicho centro, al igual se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección de responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal a fin de informar sobre esta irregularidad. Así se decide.