REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 8965-2008.
Competencia: Civil Personas.

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: EDGAR DAVID GUZMÁN AGUILERA y YENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ NARANJO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.634.250 y V-13.120.982, respectivamente, Abogado el primero y la Segunda Contador Público, domiciliados en el Sector El Triunfo, Calle Simón Rodríguez, Casa N° 20, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 101.977.

“VISTOS”

Los Ciudadanos EDGAR DAVID GUZMÁN AGUILERA y YENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ NARANJO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.634.250 y V-13.120.982, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SILVA, Inpreabogado N° 101.977, ocurrieron por ante el Juzgado y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 04 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el 03 de Marzo de 2002, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha 04-07-08, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial no procrearon hijos. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado Cuatro (04) de Julio de 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha Quince (15) de Julio del año 2008, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en fecha 16-07-2008.
En fecha 18-07-2008, el Fiscal Cuarto de Familia HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, dio opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos EDGAR DAVID GUZMÁN AGUILERA y YENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ NARANJO, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 03 de Marzo de 2002) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos EDGAR DAVID GUZMÁN AGUILERA y YENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ NARANJO, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos EDGAR DAVID GUZMÁN AGUILERA y YENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ NARANJO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.634.250 y V-13.120.982, respectivamente, celebrado en fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2000, por ante la extinta Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 12:00.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.

MDVBB/LAM/lisena