REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Expediente N° 8615-2005.
Competencia Mercantil.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.176.626, Endosatario en procuración de la ciudadana MIGLADIS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.930.


DEMANDADA: LIBIA JOSEFINA URBAEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.950.930.

MOTIVO: INTIMACION.

I
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Mediante libelo de fecha 15 de Noviembre de 2005, el ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.176.626, Endosatario en procuración de la ciudadana MIGLADIS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.930, demanda por INTIMACION a la ciudadana LIBIA JOSEFINA URBAEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.950.930.
En auto de fecha 16 de Noviembre de 2005, se dicta auto de admisión y se libra compulsa de citación a la demandada.
En auto de fecha 03 de Julio de 2006 la Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, se aboca al conocimiento de la causa
En diligencia fechada 20 de Septiembre de 2006, el Abogado ANGEL FELIX GRIMON, solicita se acuerde la devolucion de la letra de cambio, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
En auto fechado 21 de Septiembre de 2006 el Tribunal no acuerda el pedimento, por cuanto, no ha sido notificada la parte demandada.
II
UNICA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcuros de un año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes".
En la disposición antes transcrita, el termino instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Y el artículo 269 ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes….La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.

<> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).


En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267, Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entones la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento.
Sentadas las premisas anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 11, 12, 15, 242, 243, 254, 267 y 269, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a. m. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/roilena.