REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION).

PARTE OFERENTE: VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.956.850, residenciado en la Calle Los Apamates, Quinta Las Acacias, al lado de la Universidad Nacional Abierta de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DR. LUIS ANTONIO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 29.434

APODERADO JUDICIAL: DR. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.242

PARTE OFERIDA: ADAYRA DEL VALLE GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.603, residenciada en la Calle Pativilca, Nº 120, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la DRA. LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.

BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE), de 01 año de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 6.037-08-01

NARRATIVA:

En fecha 22 de abril de 2008, el Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.956.850, residenciado en la Calle Los Apamates, Quinta Las Acacias, al lado de la Universidad Nacional Abierta de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado LUIS ANTONIO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 29.434, introdujo por ante este Tribunal una OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION), en beneficio de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de 01 año de edad y manifestó que “De la unión fáctica que mantuve con la Ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZALEZ MEJIAS (…) procreamos una hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de (1) año de edad (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que por razones personales di por terminada mi relación con la madre de mi menor hija y por cuanto estoy consciente de la obligación que tengo para con la misma, como es la de suministrarle alimentos, para que alcance un normal desarrollo físico, biológico, en un ambiente de afecto y seguridad, que permita su desarrollo integral, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para hacer oferta de pensión alimentaria, a mi menor hija (SE OMITE EL NOMBRE) antes identificada, constituida por la suma de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CATORCE (BF. 614), mensuales, que equivalen a un sueldo mínimo establecido a nivel nacional, que se los suministraré en forma consecutiva, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Asimismo sufragaré en un cien por ciento (100%) los gastos médicos y medicinas, en virtud de que mi menor hija se encuentra amparada y es beneficiaria de una póliza de seguros HCM (…) calzados, vestuarios y útiles escolares, cuando la precitada menor tenga la edad mínima para cursar estudios. La suma de BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500, que equivalen a dos sueldos mínimos y medio, para cubrir gastos propios de la época del mes de diciembre (…)”. Consignó Cheque de Gerencia Número: 43104523, del Banco de BANESCO, por un monto de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614,00), para que fuera depositado en una cuenta bancaria de la localidad y anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) que riela al folio 4. En fecha 25-04-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda. La presente oferta de obligación alimentaria (de manutención) se admitió mediante auto de fecha 25-04-2008, que riela inserto al folio 7, de este expediente. En este mismo auto, se acordó citar a la Ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZALEZ MEJIAS, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, librar oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, para que remitiera constancia de sueldo y trabajo del oferente, asimismo se ordenó remitir cheque de gerencia consignado por el Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, al Banco Banfoandes, Agencia Tucupita, a fin de que se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) una vez que la parte oferida consignara los recaudos exigidos por la entidad bancaria para las apertura de las cuentas de ahorro. En fecha 29-04-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que corre inserta al folio 13 y en fecha 05-05-2008, consignó la Boleta de Citación de la parte oferida, la cual corre inserta al folio 15, de este expediente.
En fecha 13-05-2008, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferida, sin embargo la parte oferente no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. La parte oferida debidamente asistida por la DRA. LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña antes mencionada, procedió a contestar la demanda y el Tribunal en esta misma fecha y en el mismo acto acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 20, diligencia presentada por la parte oferente, mediante la cual solicita se libre oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que remitan Constancia de Trabajo de la parte oferida.
Riela al folio 21, diligencia de fecha 25-06-2008, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte oferente consigna Instrumento poder conferido por la parte actora al Abogado en Ejercicio ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 29.434 y Cheque de Gerencia Nº 43104654, del Banco Banesco, por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614,00), por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada, correspondiente al mes de mayo de 2008.
Riela del folio 26 al 29, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte oferente y sus recaudos anexos que rielan del folio 30 al 41.
Riela al folio 42, auto de fecha 25-06-2008, mediante el cual se acordó librar oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que remitieran Constancia de Trabajo de la parte oferida, admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte oferente y dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, una vez que constara en autos la constancia de trabajo de la parte oferida.

MOTIVA:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) Se demuestra la relación paterno filial de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), respecto a su padre Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION:

En la oportunidad legal correspondiente la parte oferida debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, contestó la demanda y expuso: “Rechazo, la presente oferta de la mal llamada por el oferente pensión alimentaria (…) por haberla realizado el padre de mi hija, Ciudadano VALMORE GUEVARA RESPLANDOR, de mala fe, quien tergiversa la figura de la oferta haciendo la proposición de una obligación que no ha cumplido de forma regular, es decir ha sido casi nula, por cuanto lo que ha cumplido lo hizo en aproximadamente seis oportunidades en especie (…) rechazo la presente oferta, además del monto ofertado en bolívares SEISCIENTOS CATORCE MENSUALES Bs. 614,00, debido a que aceptarlo sería contradictorio con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que el niño que no habite con el padre separado tiene derecho a la obligación en calidad y cantidad igual a lo que corresponda a los demás hijos y es el caso que el progenitor deposita mensualmente (…) aproximadamente MIL DOSCIENTOS bolívares (Bs. 1.200,00) a la Ciudadana MARIA RODRIGUEZ, madre de su hija (SE OMITE EL NOMBRE)(…) además de que el monto de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) de aguinaldos es irrisorio para cubrir el cincuenta por ciento que se genera en dicha época (…) rechazo la presente oferta y solicito el descuento por nómina, para asegurar el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención, del veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga el Ciudadano VALMORE GUEVARA, como Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Delta Amacuro y de todos los beneficios laborales que este perciba, con excepción de la prima por hija que solicito sea descontado a razón del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que nuestra menor hija (SE OMITE EL NOMBRE), requiera por enfermedad, y en tal sentido me comprometo a suministrarle al progenitor el récipe y la constancia médica y la factura de los gastos acarreados. Solicito que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que nuestra hija acarrea por uniformes y artículos personales requeridos en la etapa preescolar (GUARDERIA) (…)”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:

• Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y particularmente los dichos que fueron señalados en el Escrito de Contestación de la demanda, respecto a que mi representado posee otra carga familiar, que es su hija (SE OMITE EL NOMBRE) de cuatro (04) años de edad, el depósito que consta en autos, por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 614,00), a favor de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), como Obligación de Manutención, y en este acto, en representación de mi mandante, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, en tanto y en cuanto a las pruebas que promueva la contraparte, que también beneficien a mi representado. Considera la Juzgadora que el mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba de los aceptados por el Código Civil Venezolano, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción. En relación a lo manifestado por las partes respecto a que la niña (SE OMITE EL NOMBRE), es hija del oferente, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, verifica que no consta en autos la Partida de Nacimiento que le permita determinar la filiación de la niña antes mencionada, respecto al Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, en consecuencia la parte oferente no prueba que la niña (SE OMITE EL NOMBRE) forme parte de la carga familiar de la parte oferente. Y ASI SE DECIDE.

• Constancia de Trabajo de fecha 21-05-2008, del Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, suscrita por La Directora General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral (Poder Electoral) de la que se desprende que ingresó a ese órgano en fecha 16-04-2000, que actualmente presta servicios en la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, con el cargo de ASISTENTE II, devengando una remuneración básica mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.641,26). Esta prueba no fue impugnada, en consecuencia adquiere fuerza probatoria y demuestra la capacidad económica del obligado alimentario (de manutención), para sufragar las necesidades económicas de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor. Y ASI SE DECIDE.

• Original de los depósitos Números: 318692581, 318692565 y 319114751, de fechas 30-04-2008, 26-03-2008 y 30-01-2008, en la Cuenta de Ahorros Nº 01340330903302111404, de la Entidad Bancaria Banesco, en los que aparece como Nombre del Titular: MARIA RODRIGUEZ y como Nombre del Depositante: VALMORE GUEVARA. De estas pruebas documentales no emanan elementos algunos relacionados con las necesidades de la beneficiaria de la Obligación Alimentaria (de Manutención), pues esta Sala Juicio conoce de la Oferta de Obligación de Manutención a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), por esta razón se desestiman. Y ASI SE DECIDE.

• Originales de Recibos de Pago de fechas 04-01-2008, 01-02-2008, 03-03-2008, 01-04-2008, 02-05-2008, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), por concepto de arrendamiento, suscritos por la Ciudadana CARMEN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número: 1.383.397. Con respecto a los recibos antes identificados y presentados por la parte oferente, este Tribunal observa que todas estas pruebas documentales son documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración debe atenderse a la necesidad de su ratificación testimonial por aquel de quien emana. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio a estas documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Factura Nº 103252, por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00), emitido a nombre de BALMORE GUEVARA, titular de la cédula de identidad número: 8.956.850, en fecha 30-12-2007, por el Instituto Clínico Infantil, C.A, por concepto de Consulta de Emergencia Pediátrica, Derecho de Enfermería, Nebulización Combinada. En relación a la factura antes identificada y presentada por la parte oferente, quien aquí decide no aprecia esta prueba y la desecha del proceso, ya que, la misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Simple de Contrato de Préstamo para financiamiento de Primas de Seguro, emitido por FINANPRIMA VALORES, C.A, identificado con el Nº 001900-0801001408, de fecha 17-01-2008, en el que aparece como Prestatario VALMORE RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad número: 8.956.850, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.685,91). Esta prueba esta Juzgadora no la aprecia y la desecha del proceso, ya que, la misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de declaración escrita emitida por la Ciudadana PETRA RESPLANDOR DE GUEVARA, en fecha 26-05-2008, quien manifiesta ser la progenitora del Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, y de quien recibe la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, además de pagar los gastos de medicina, en los momentos de enfermedad que ha presentado. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, verifica que no consta el documento que permita determinar la filiación de la Ciudadana PETRA RESPLANDOR DE GUEVARA, respecto al Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE OFERENTE MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 26-05-2008, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

• Oficio Nº 365 de fecha 11-07-2008, mediante el cual la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, remite Constancia de Trabajo de la Ciudadana ADAYRA GONZALEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Número V-9.862.603 e informa que presta sus servicios como Analista de Personal, desde el 01-01-1996, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 940,00). La comunicación antes identificada, está suscrita por la Licenciada YARITZA MARTINEZ, en su carácter de Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Esta prueba solicitada por la parte oferente no fue impugnada, en consecuencia adquiere fuerza probatoria y demuestra la capacidad económica de la parte oferida, para sufragar las necesidades económicas de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

Se concreta el planteamiento de la parte oferente en el hecho de que el padre Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, ofrece obligación alimentaria (de manutención) a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), en tal sentido quedó demostrada en la etapa probatoria la capacidad económica del obligado oferente para sufragar las necesidades económicas de su hija, quién está en etapa de vital desarrollo y necesita del cumplimiento material, oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, de quien también quedó probado en autos su capacidad económica, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, sin embargo es de resaltar que la parte oferente no demostró en el proceso que tuviera otra carga familiar. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la oferta de obligación alimentaria (de manutención) en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION), propuesta por el Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, identificado en autos, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), en consecuencia, deberá cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor oferente Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria (de manutención) de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.328,25) mensuales, que representa el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual que devenga, así como el quince por ciento (15%) de todos los beneficios laborales que percibe con ocasión de su trabajo por ante el Consejo Nacional Electoral (Poder Electoral).

SEGUNDO: El progenitor oferente Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, deberá aportar en beneficio de su hija el cien por ciento (100%) de la prima por hijos que devenga.

TERCERO: El progenitor oferente Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, deberá mantener en beneficio de su hija la contratación de la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), y costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requiera su hija, en tal sentido la progenitora deberá proporcionarle la constancia médica, el récipe y la factura correspondiente a los efectos de su cancelación.

CUARTO: El progenitor oferente Ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, deberá aportar en beneficio de su hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, útiles y uniformes escolares, que requiera la niña al inicio de cada año escolar, en tal sentido la progenitora deberá proporcionarle cada año la constancia de estudio correspondiente.

Se ordena librar oficio a la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral (Poder Electoral), con la finalidad de solicitarle que procedan a la retención del monto y porcentajes indicados en los particulares primero y segundo, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, Agencia Tucupita, que a tal efecto ordenó el Tribunal aperturar en fecha 25-04-2008, a nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), siendo su Representante la Ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZALEZ MEJIAS.

Notifíquese a las partes. Se deja expresa constancia que la presente sentencia se decide fuera de lapso en virtud de que esta Juzgadora requería la Constancia de Trabajo de la Ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZALEZ MEJIAS, para dictar la decisión.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º y 149º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,



Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:35 PM



El Secretario,


Exp. 6.037-08-01