REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.465, residenciado en la Urbanización Raul Leoni II, cerca del estadio, sector San Rafael del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE y APODERADA JUDICIAL: ABOGADOS CARLOS ZAMBRANO ZAPATA y FRANCISMAR QUIJADA GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 52.582 y 132.580.
PARTE DEMANDADA: DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.309, residenciado en la Urbanización 2 de marzo, sector Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION).
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.987-08-01
NARRATIVA:
En fecha 12 de marzo de 2008, el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.465, residenciado en la Urbanización Raul Leoni II, cerca del estadio, sector San Rafael del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y expuso que “Consta en Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente Nº 4.469-04, que se estableció Obligación Alimentaria en beneficio de mi hijo Danys Eduardo Martínez Calzadilla (…) Pero es el caso Ciudadana Jueza, que mi referido hijo a la fecha cuenta con 21 años de edad, es decir, por encima de la edad determinada para gozar del beneficio de la obligación alimentaria, habida cuenta Ciudadana Jueza, que no se encuentra cursando estudios que por su complejidad le impida realizar trabajo remunerado, así como tampoco, gracias a Dios, no padece o sufre de deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveerse de su propio sustento (…)”.
Solicitó la extinción de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexó el original del Libelo de la Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria presentada ante este Tribunal, por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en fecha 25-05-2004, que riela a los folios 3 y 4, de este expediente, así como el original de la boleta de citación del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, que corre inserta al folio 5.
En fecha 17-03-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda. Mediante auto de fecha 17-03-2008, previo a la admisión de la causa se acordó Notificar al Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, a fin de que consignara copia de la Partida de Nacimiento del Ciudadano DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA.
En fecha 25-03-2008, mediante diligencia que riela al folio 11, la parte demandante consignó copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA, en referencia a la solicitud de este Tribunal mediante auto de fecha 17-03-2008. La presente demanda de Extinción de Obligación Alimentaria (de Manutención) se admitió mediante auto de fecha 27-03-2008, que riela inserto al folio 13 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar al Ciudadano DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 01-04-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, inserta al folio 17 y en fecha 26 de junio de 2008, consignó Boleta de Citación del Ciudadano DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA, la cual fue debidamente cumplida y que corre inserta al folio 19 de este expediente.
En fecha 01-07-2008, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia que la parte demandada Ciudadano DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA, no compareció al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no lográndose en consecuencia la conciliación entre las partes, tal y como se evidencia al folio 20; estuvo presente en el acto la parte actora y el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público. En esta misma fecha y mediante auto que riela al folio 21, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 22, Poder Apud-Acta, otorgado por la parte actora a la Abogado FRANCISMAR QUIJADA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 132.580.
Riela al folio 23, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
Riela al folio 24, auto de fecha 15-07-2008, mediante el cual este Tribunal acordó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte actora y dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, una vez que constara en autos la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 16 y 17-07-2008, oportunidades fijadas para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, se deja constancia que los Ciudadanos DEIVIS RAMON SIFONTES, LUIS RAMON PARRA y YELIMAR DEL VALLE MARCANO, identificados en autos, no comparecieron a este Juzgado.
MOTIVA:
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:
a. por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Original del Libelo de la Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria presentada por ante este Tribunal, en fecha 25-05-2004, por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado y Original de boleta de citación del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ. Este documento le permite evidenciar a esta Juzgadora que por ante este Tribunal cursó una causa por motivo de Revisión de Obligación alimentaria, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) a la que se le asignó la nomenclatura Nº 4.469-04-01.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la partida de nacimiento que corre inserta al folio 12, se desprende que el día 28 de octubre de 1985, nació un niño que lleva por nombre DANYS EDUARDO, que es hijo de la presentante Ciudadana ELENA GRISEL CALZADILLA MARICHALES y que en fecha 09-12-1988, fue reconocido por su padre Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, por ante la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de lo que se evidencia que para el día 28 de octubre de 2003, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintidós (22) años de edad.
El demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de extinción de obligación alimentaria (de manutención) procede, ya que es cierto que el Ciudadano DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA, alcanzó la mayoridad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención interpuesta por el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, en contra del Ciudadano DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria (de Manutención) acordada por este Tribunal, mediante sentencia definitiva de fecha 29-09-2004, en beneficio del joven adulto DANYS EDUARDO MARTINEZ CALZADILLA, para tales efectos se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO, todas y cada una de las retenciones ordenadas en fecha 14 de marzo de 2006, según consta del oficio signado con el N° JP01-120, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal durante el año 2006, sobre el quince por ciento (15%) del sueldo que devenga el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, identificado en autos, es decir por la suma equivalente a las tres quinceavas (3/15) partes o el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, así como sobre el quince por ciento (15%) de los bonos, primas, prestaciones sociales, fideicomiso y otros beneficios que le correspondan. Se acuerda el cierre del cuaderno separado de medidas del expediente signado Nº 397-94, una vez que conste en autos el retiro de la última consignación.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
Abogº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
El Secretario,
Exp. 5.987-08-01
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