REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 05 de Agosto de 2008.
198º y 149º
Vista la diligencia presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-07-2008 mediante la cual expone: “Solicito que se ejecute sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-05-2008 y pido dos copias certificadas de dicha sentencia”………………………………………………….
Mediante Sentencia de fecha 22-05-2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, atendiendo pedimento de la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA DÍAZ RAMOS, contra el Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, en consecuencia se le ordenaba que debía imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarías atrasadas en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) correspondiente a dieciséis (16) semanas transcurridas desde 01-02-2008 hasta la fecha de la decisión y la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CTS (Bs. 19,20) por concepto de interés moratorio de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CTS (Bs. 1.939,20), deuda que deberá cancelar el Ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA.-
Visto el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA:………………………………………………………….
PRIMERO: Poner en estado de Ejecución Voluntaria, la Sentencia de fecha 22-05-2008, en la que se estableció la deuda atrasada por concepto de Obligación Alimentaria e Interés Moratorio en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CTS (Bs. 1.939,20), monto este que deberá cancelar el ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, en beneficio sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), en tal sentido se fija un lapso de cinco días, para que el deudor efectúe el Cumplimiento Voluntario……………………………………………………………………………………
SEGUNDO: Notificar al ciudadano LUIS EMILIO MATA MATA, identificado en autos, con la finalidad de informarle que se fijó un lapso de cinco días una vez que conste en autos la Boleta de Notificación, para que efectúe el cumplimiento Voluntario de la sentencia de fecha 22-05-2008…………………………………….. TERCERO: Expedir al solicitante dos copias certificadas de la sentencia de fecha 22-05-2008. Líbrese Boleta.
La Juez Suplente Especial,
Abog. MAYRA GARCÍA YÁNEZ.
El Secretario,
Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
Srio,
MGY/olimar.-
Expediente N° 6.009-08-01