EXPEDIENTE Nº: 1.463-2007


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

“Vistos”, sin informes
Actuando en sede Civil

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: WILDA ESTRELLA ABREU DE GUEVARA, MIRXA MIRELLA DEL CARMEN ABREU DE MATA, ROSA AMELIA ABREU DE ORTIZ, CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN, JOSE GREGORIO ABREU FERMIN, AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO, JESUS NICOLAS ABREU FERMIN, TONY JESUS ABREU FERMIN, LUISA ELENA ABREU, YESENIA MARIA ABREU ROMERO, VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO, EUCLIDES DEL VALLE ABREU ROMERO, CARMEN VIOLETA ROMERO DE ABREU Y JEVICENT JOSE FINA CABALLERO, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE ISOL MARIA ABREU DE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.259.278, V- 3.799.000, V- 3.049.031, V- 3.977.666, V-5.344.465, V-12.609.254, V-2.259.279, V-6.002.308, V-5.018.694, V-15.038.427, V-18.231.764, V-13.701.328, V-6.968.920 y V- 3.798.998 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: Abogado LILIANA NICHORSON LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.115.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.929.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.858.869

TERCERA ADHESIVA: SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- V-5.973.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FEDERICO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-7.349.132, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 24.841.

Siendo ésta la oportunidad fijada, este Tribunal pasa a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos; WILDA ESTRELLA ABREU DE GUEVARA, MIRXA MIRELLA DEL CARMEN ABREU DE MATA, ROSA AMELIA ABREU DE ORTIZ, CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN, JOSE GREGORIO ABREU FERMIN, AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO, JESUS NICOLAS ABREU FERMIN, TONY JESUS ABREU FERMIN, LUISA ELENA ABREU, YESENIA MARIA ABREU ROMERO, VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO, EUCLIDES DEL VALLE ABREU ROMERO, CARMEN VIOLETA ROMERO DE ABREU Y JEVICENT JOSE FINA CABALLERO, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE ISOL MARIA ABREU DE CABALLERO, debidamente representados por la abogado LILIANA NICHORSON LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.115.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.929 en contra de la ciudadana: MARIA DE LOS REYES OSPINO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.336.631, domiciliada en la Calle Bolívar, frente a cosméticos candy, donde funciona Boutique Pandora, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Este Tribunal observa:

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Noviembre del año 2007 es incoado escrito libelar acompañado con sus respectivos recaudos, suscrito por los ciudadanos: WILDA ESTRELLA ABREU DE GUEVARA, MIRXA MIRELLA DEL CARMEN ABREU DE MATA, ROSA AMELIA ABREU DE ORTIZ, CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN, JOSE GREGORIO ABREU FERMIN, AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO, JESUS NICOLAS ABREU FERMIN, TONY JESUS ABREU FERMIN, LUISA ELENA ABREU, YESENIA MARIA ABREU ROMERO, VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO, EUCLIDES DEL VALLE ABREU ROMERO, CARMEN VIOLETA ROMERO DE ABREU Y JEVICENT JOSE FINA CABALLERO, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE ISOL MARIA ABREU DE CABALLERO, debidamente representados por la abogado LILIANA NICHORSON LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.115.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.929 identificada supra, mediante el cual demanda por RESOLUCUION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de la ciudadana: MARIA DE LOS REYES OSPINO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.336.631. Alegando la demandante que celebró con la demandada Maria de los Reyes Ospino Castro, Contrato de Arrendamiento de un Inmueble ubicado en la Calle Bolívar, frente a cosméticos candy, donde funciona Boutique Pandora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, incurriendo la mencionada ciudadana en el incumplimiento de pago arrendaticio convenido correspondiente a tres (03) meses, desde el mes de Agosto 2.007. La parte actora al momento de instaurar su acción consigna, marcado “A” Poder otorgado en fecha 24 de septiembre del 2007 por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, Notaria Trigesimo novena del Municipio Libertador y Notaria Publica de Anaco. Anexa marcado “B”, original documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha veinte (20) de Junio de 1.969, bajo el No. 25, Folios 59, 60 al 62 y sus vueltos y 63; Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1.969, constituido por un Titulo Supletorio sobre un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el referido documento y se dan aquí por reproducidos. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad del ciudadano Jesús Nicolas Abreu sobre una parcela de terreno ejido constante de: doscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros cuadrados (244,80 mts.) en forma de polígono y una vivienda sobre el mencionado terreno ubicado en la Calle Bolívar cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el referido documento y se dan aquí por reproducidos. Así se deja establecido para los fines procesales correspondientes.
Así mismo, acompañó marcado “C”, documento publico referente a una original Planilla Sucesoral Nº 2291 Sucesión Jesús Nicolás Abreu emitida por el Seniat, e igualmente marcado “D”, original Planilla Sucesoral Nº 953270 Sucesión Fermín de Abreu Vicenta Amelia emitida por el Seniat.
Acompaña marcado “E” Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de agosto de 1.987 suscrito por la ciudadana Vicenta Fermín, titular de la cédula de identidad No. V- 1.381.823, y la ciudadana Maria de los Reyes Ospino titular de la cedula de identidad Nº 9.858.869.
Anexa marcada “F” Comunicación por escrito donde le informa a la ciudadana Maria de los Reyes Ospino encargada del Comercial Pandora, el incremento del canon arrendaticio a partir del 01 de julio de 1.998. Así se decide.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandante de autos no promovió ni evacuo prueba alguna. Así se declara.

La parte demandada de autos en la oportunidad de la contestación alega como punto previo la falta de cualidad y falta de interés en los demandantes de auto:

Mediante auto de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Siete, cursante al folio Treinta y Cinco (35), se admitió la demanda y se ordena el emplazamiento de la Ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO, como parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho después de haber sido citada.

Cursa en autos, al folio treinta y seis (36), fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Siete consignación de recibo de citación practicada por la ciudadana Alguacil la cual deja constancia que encontró a una ciudadana la cual se identificó como MARIA DE LOS REYES OSPINO, a quien impuso del motivo de su visita, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente.

El Abogado Federico Sandoval, mediante diligencia cursante al folio treinta y ocho (38), solicita se le expida copia fotostática de los folios 05 al 34.

Cursa al folio treinta y nueve (39), escrito suscrito por la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.858.869, donde le confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°. 24.841.

Cursa al folio Cuarenta (40), Escrito de contestación de demanda y sus respectivos recaudos, suscrito por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°. 24.841.

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, el cual cursa al folio Noventa y Uno (91), concluye esta juzgadora que los supuestos de hechos expresados por la demandada con el objeto de accionar la intervención de tercero en la presente causa no se enmarcan en el caso taxativamente señalado en el ordinal 4°, del articulo 370 de la Ley Adjetiva Civil.

Cursa al folio Noventa y Dos (92) escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Federico Sandoval, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°. 24.841, Apoderado Judicial de la parte demandada.

En auto de fecha Diez (10) de Diciembre dos mil siete, cursante al folio ciento cinco (105), el Tribunal admite el escrito de Promoción de prueba presentado por la parte demandada.

Cursa al folio ciento seis (106), escrito presentado por el Abogado Federico Sandoval, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°. 24.841, Apoderado Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio ciento siete (107), acta de inspección Judicial, solicitada por la parte promovente, Abogado Federico Sandoval, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°. 24.841, Apoderado Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio ciento veintiocho (128), acto de declaración del testigo ciudadana Edelmira del Carmen Fuentes, mediante la cual declara desierto el mismo.

Cursa al folio ciento veintinueve (129), acto de declaración del testigo ciudadana Kira Solange Lara Medina, mediante la cual declara desierto el mismo.

Cursa al folio ciento Treinta (130), acto de declaración del testigo ciudadana Olivia Josefina Baeza, mediante la cual declara desierto el mismo.

Cursa al folio ciento Treinta y Uno (131), acto de declaración del testigo ciudadana Doris María Tochon de Padrino, mediante la cual declara desierto el mismo.

En auto de fecha trece (13) de Diciembre dos mil siete, cursante al folio ciento treinta y dos (132), el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada.

En auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre dos mil siete, este Tribunal observa que culminó el lapso probatorio.

Cursa al folio ciento treinta y cinco (135), escrito de oposición de tercero en la presente demanda y sus recaudos que lo acompañan, suscrito por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO.

Cursa al folio doscientos veintisiete (227), diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°. 24.841, donde solicita se remita conjuntamente con el escrito de contestación de demanda al tribunal de alzada el escrito de intervención de tercero Sol María Reyes Ospino.

En auto de fecha 10 de Enero de 2008, cursante al folio 228, acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 08 de Enero de 2008, inserta al folio 227.

Cursa al folio doscientos treinta (230) diligencia Suscrita por la Abogado LILIANA NICHORSON LIRA, solicitando copia simple de todos los folios que conforman el presente expediente.

En auto de fecha 04 de Marzo de 2008, cursante al folio doscientos treinta y uno (231), acuerdan lo solicitado en diligencia de fecha 28de Febrero de 2008, inserta al folio 230.

En auto de fecha 06 de Marzo de 2008, cursante al folio doscientos treinta y dos (232), ordenan abrir una nueva pieza en virtud que se hace difícil el manejo del presente expediente.

Cursa al folio doscientos treinta y tres (233), diligencia Suscrita por el Secretario mediante la cual certifica el auto para ponerlo en la pieza subsiguiente.

En auto de fecha 21 de Abril de 2008, cursante al folio doscientos treinta y cuatro, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogado NUGLYS MANRIQUE GARCIA.

En auto de fecha 28 de Abril de 2008, cursante al folio trescientos ocho (308), ordena agregar al presente expediente apelación recibida del Tribunal de Alzada.

En auto de fecha 08 de Mayo de 2008, cursante al folio trescientos nueve (309), ordena librar boleta de notificación, donde se informe que en fecha 21-04-2008 la ciudadana juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio trescientos doce (312) diligencia Suscrita por la ciudadana Alguacil, donde consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado LILIANA NICHORSON LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.115.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.929.

Cursa al folio trescientos trece (313g) diligencia Suscrita por la ciudadana Alguacil, donde consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO, en la cual la misma se negó a firmar.

En auto de fecha 19 de Junio de 2008, cursante al folio trescientos dieciséis (316), ordenan corregir la foliatura del presente expediente desde 133 exclusive hasta el folio232 inclusive.

En auto de fecha 19 de Junio de 2008, cursante al folio trescientos diecisiete (317), ordenan realizar un computo de días de despacho transcurrido desde el día que se dio por citada la demandada es decir desde el día 22-11-2007, hasta la fecha 18-06-2008.
Cursa al folio trescientos diecinueve (319), Sentencia Interlocutoria, ordenan reponer la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la tercería. Igualmente ordena desglosar la tercería a los fines continuar con sus sustanciación.

Cursa al folio trescientos veinte (320), Sentencia Interlocutoria, donde admiten la tercería salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.115.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.929, donde solicita le sean devueltos los originales cursante a los folios 04 al 34 del presente expediente.

En auto de fecha 22 de Julio de 2008, cursante al folio trescientos cuarenta y cinco (345), mediante la cual ordenan hacer entrega a la parte demandante los originales cursante a los folios 04 al 34 del presente expediente.

Cursa al folio trescientos cuarenta y seis (346), recibo donde se le hace entrega de los originales a la parte demandante cursante a los folios del 04 al 34.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LAS PARTES

Se deja constancia de la revisión de las presentes actuaciones que las partes en este juicio no presentaron escrito de informes ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia que la parte demandante no promovió ni evacuo pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a sentenciar de la siguiente forma:

De las Excepciones Perentorias o de Fondo:

Procede el despacho a resolver como punto previo la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad o interés para intentar y sostener por parte de los demandantes el presente juicio; con respecto a esta defensa consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser decidida en la sentencia como punto previo a la misma. Según la doctrina, la cualidad, es el derecho para ejercer determinada acción, e interés, la utilidad, o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular. La cualidad es inherente al fondo de la controversia, y analizar la falta de cualidad es también analizar el interés. De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el demandante mientras prueba en contrario es capaz para obrar en juicio, por cuanto se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por sí mismo, o por medio de apoderados. Igualmente de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, a propósito de la diferencia que existe entre interés sustancial, núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal, el cual, es sinónimo no de cualidad, sino de necesidad del proceso, y visto el proceso como único medio legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de procesos mero-declarativos se trata. Para el autor Devis Echandia; quien afirma que la “Noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, observa esta sentenciadora que en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, durante el desarrollo del acto de la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad del actor para actuar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del código procedimiento civil, y al efecto señala que al poder que acompaña al proceso, fue otorgado por personas que lo hacen de manera personal y particular, es decir, no le otorgan poder como representantes legales o miembro de la Sucesion Abreu Fermin. En virtud de ello, al analizar los alegatos y fundamentos propuestos por la parte demandada, se observa que el poder consignado por la parte demandante fue otorgado a la ciudadana Liliana Nichorson Lira, por sus mandantes en forma particular y no como representantes o miembro de la comunidad sucesora, aunado al hecho de que señala el mencionado poder que se otorga para intentar juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito, agrario, bancario, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, dicha apoderada no tiene cualidad para mandar como apoderada de la sucesión Abreu Fermín y menos incoar acciones por ante Tribunales distintos al expresamente señalado, asimismo, no le fue otorgado por la sucesión hereditaria Abreu Fermín para actuar en nombre y representación de la misma en este proceso, por ello se hace procedente declarar con lugar la cuestión perentoria propuesta por la parte demandada en el acto de la contestación, lo cual trae como consecuencia desechar el presente proceso y darlo por terminado, sin entrar a conocer al fondo. Asimismo y de conformidad con la definición de cualidad activa expresada por nuestro tratadista LUIS LORETO en su “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” y este tribunal, acoge en el sentido de que esta es la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad Activa) o sea, la identidad entre a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se pretende ejercitándolo como titular efectivo, y del análisis de los hechos indicados al comienzo, se infiere de manera ostensible que los demandantes son personas naturales y el arrendador a quien verdaderamente le correspondía la acción de resolución de contrato es una persona Jurídica, como lo es la Sucesión Hereditaria de Jesús Nicolás Abreu y Vicenta Amelia Fermin de Abreu, lo que hace pertinente la declaratoria con lugar de la falta de cualidad solicitada. Y así de decide.


Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente hacer algunas acotaciones de interés en relación a la cualidad y a la falta de ésta en un proceso, entendiéndose por cualidad, al derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Así mismo se desprende de la revisión de doctrinarios venezolanos, en especial Luís Loreto, en su texto de Ensayos Jurídicos, (1987) que en referencia a este particular, destaca lo relativo a las Teorías de las faltas de cualidad, los cuales establecen lo siguiente:
1) Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
2) El problema de cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
3) La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
Dicho esto, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito. En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: “…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” , criterio este acogido por este Juzgado, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia esta Juzgadora.

Pues bien, habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandante se sustenta en el hecho de que el presente proceso se trata de una resolución de cualidad de arrendamiento, el cual fue suscrito entre la parte demandada ciudadana Maria de los Reyes Ospino, y la ciudadana de cujus Vicenta Amelia Fermin de Abreu, siendo que al demandar la actora la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre estas partes, la accionante lo intenta en representación de la sucesión Abreu Fermín, pero al consignar el poder especial otorgado por los miembros de esta sucesión, la parte demandada alega que dicho poder fue conferido a titulo personal y no en nombre de la sucesión, por lo que el actor no tiene cualidad ni interés legitimo en el presente juicio.

Ahora bien, esta Juzgadora, al verificar lo contenido, observa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada ciudadana Maria de los Reyes Ospino, y la ciudadana de cujus Vicenta Amelia Fermin de Abreu. Actuando los ciudadanos Wilda Estrella Abreu De Guevara, Mirxa Mirella Del Carmen Abreu De Mata, Rosa Amelia Abreu De Ortiz, Carmen Josefina Abreu Fermin, Jose Gregorio Abreu Fermin, Amelivic Del Valle Abreu Romero, Jesus Nicolas Abreu Fermin, Tony Jesus Abreu Fermin, Luisa Elena Abreu, Yesenia Maria Abreu Romero, Violeta Carolina Abreu Romero, Euclides Del Valle Abreu Romero, Carmen Violeta Romero De Abreu Y Jevicent Jose Fina Caballero, En Nombre Y Representación De Isol Maria Abreu De Caballero, como representantes de la sucesión Abreu Fermín, siendo acompañado al libelo de demanda, el contrato de arrendamiento del cual se exige su resolución, y el poder especial otorgado por los miembros de la sucesión ut supra señalada al actor para que actuase en nombre de estos como sucesión, pero es el caso que tal como así lo alegó la parte demandada y así se confirma, el poder general otorgado por los miembros de la sucesión ya señalada fue conferido a titulo personal o particular, es decir, para que la apoderada judicial, Abogada Liliana Nichorson Lira pudiese actuar en nombre de estos ciudadanos, debió ser como sucesión, no en representación de estos como personas naturales, hecho este que se evidencia claramente de dicho poder general, que riela al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, por lo que al ser otorgado o conferido este poder general a la abogada ciudadana Liliana Nichorson Lira, como representante de las personas naturales pero no como miembros de la sucesión ABREU FERMIN, sino a titulo particular de estos ciudadanos, mal podría demandar el actor la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito por la sucesión Abreu Fermín, cuando no es este el representante legal de dicha sucesión ya que al no ser conferido el poder por los ciudadanos miembros de esta sucesión actuando como herederos, sino como personas naturales, dicho actor no tiene la cualidad o el interés legitimo para demandar la pretensión que exige en el presente juicio. Así se decide.

En razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Jueza en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Juzgadora Declarar Sin Lugar la demanda por resolución de contrato, decretando la cuestión perentoria de falta de cualidad alegada por la demandada. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Juzgado de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadanos WILDA ESTRELLA ABREU DE GUEVARA, MIRXA MIRELLA DEL CARMEN ABREU DE MATA, ROSA AMELIA ABREU DE ORTIZ, CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN, JOSE GREGORIO ABREU FERMIN, AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO, JESUS NICOLAS ABREU FERMIN, TONY JESUS ABREU FERMIN, LUISA ELENA ABREU, YESENIA MARIA ABREU ROMERO, VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO, EUCLIDES DEL VALLE ABREU ROMERO, CARMEN VIOLETA ROMERO DE ABREU Y JEVICENT JOSE FINA CABALLERO, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE ISOL MARIA ABREU DE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.259.278, V- 3.799.000, V- 3.049.031, V- 3.977.666, V-5.344.465, V-12.609.254, V-2.259.279, V-6.002.308, V-5.018.694, V-15.038.427, V-18.231.764, V-13.701.328, V-6.968.920 y V- 3.798.998 respectivamente, representados por su Apoderado Judicial ABG. LILIANA NICHORSON LIRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.929, respectivamente, en contra de la ciudadana Maria de los Reyes Ospino Castro venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.858.869
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SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora respectivamente, para sostener el juicio.

TERCERO: SE CONDENA en costas, a la parte perdidosa por encontrarse vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Diaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los once (11) días del agosto de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



MARYELSY BRICEÑO MARIN



EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.

En esta misma fecha siendo las 9:30 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarios la anterior Sentencia. CONSTE.



Srio Temp.



EXP N° 1.463-2007
MBM/mbm