JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 05 de Agosto de 2008.
198° y 149°


De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en el auto de admisión de fecha 22 de Marzo del 2007, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS; siendo lo correcto la aplicación del Procedimiento Breve, prevista en la Disposición Transitoria Cuarta referente a los Tribunales Competentes de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por ser el sujeto activo en el presente juicio una Asociación Cooperativa; por lo que se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Asimismo, revisadas de oficio como han sido las presentes actuaciones se observa:
Consta de autos que la parte actora en su escrito libelar instauró demanda en contra de la empresa Construcciones y Edificaciones El Álamo C.A representada por el ciudadano Richard Alexander Gómez Rojas, quien fue citado debidamente conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; consta igualmente que su defensor Ad-litem designado Manuel Millán no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para este procedimiento ni promovió prueba alguna.- ASÍ SE DECIDE.

DE LAS ACTUACIONES Y OBLIGACIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM EN EL PRESENTE JUICIO:

En fecha 09 de octubre del 2007, este Tribunal nombró como Defensor Ad- litem de la empresa Construcciones y Edificaciones El Álamo C.A representada por el ciudadano Richard Alexander Gómez Rojas, al Dr. Manuel Millán cuyo profesional aceptó y fue juramentado en fecha 17 de octubre de 2007, tal como se evidencia al folio 154 del presente legajo.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

Observa quien aquí juzga que el defensor judicial nombrado por este Tribunal, no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna, ni mucho menos informes en la presente causa, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Construcciones y Edificaciones El Álamo C.A representada por el ciudadano Richard Alexander Gómez Rojas, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.

Así las cosas, esta sentenciador comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de esta misma sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad-litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes al cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad-litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad- litem…”

En orden a los hechos descritos en la narrativa y siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Pues bien, al haberse acordado en el auto de admisión de fecha 22 de marzo del 2007, admitir la demanda por el procedimiento ordinario; trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, aunado al hecho de la actuación negligente por parte del Defensor Ad-litem debidamente juramentado, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Con fundamento en las motivaciones precedentes, y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, repone la causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento Breve de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta referente a los Tribunales Competentes establecida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se ordena una nueva citación del demandado en dicha instancia declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicho auto. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


MARYELSY BRICEÑO MARIN



EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.










Exp Nº. 1450-07
MVBM/DJPA/Serafina