REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 12 de agosto de 2008.
198° y 149°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 0301-08
PARTE ACTORA: RAÚL JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.925.587, en representación de su hijo el ciudadano: RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.858.573, asistido por la Abg° FRANEIRA RÍOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y apoderada judicial, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.786, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, representada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con el acta levantada de fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil ocho, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado alguno, a la Audiencia Preliminar, esta sentenciadora en aplicación a la sanción jurídica prevista de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y reservándose esta Juzgadora, el lapso cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en base a los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) día del mes de junio del año 2008, se presentan los ciudadanos RAÚL JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.587, quien en nombre y representación de su hijo RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.573, según se evidencia de poder especial, que corre inserto en autos al folio 08 de las actas del expediente, de fecha 17 de marzo de 2008, notariado en la Oficina Notarial, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abog° FRANEIRA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022, Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte demandante, e introducen escrito de demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES en contra de la Asociación Cooperativa Nuestro Señor es la Esperanza, representada por el ciudadano HECTOR JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO, parte demandada.
Una vez que se cumplieron las formalidades legales de la notificación de la parte demandada, se fijó la constancia de secretaría para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la misma, previo anuncio por el Alguacil de este Circuito del Trabajo, se dejó constancia en el acta respectiva de fecha 05 de agosto de 2008, que cursa en autos, tanto de la comparecencia por la parte demandante, la ciudadana Abg° FRANEIRA RÍOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y apoderada judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que de la revisión del libelo de la demanda, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
PRIMERO: La existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, la cual comenzó en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, y finalizó en fecha quince (15) de octubre de 2007, por despido injustificado. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de VIGILANTE, en jornadas nocturna. TERCERO: Que devengaba una remuneración mensual de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (B.F.630,00). CUARTO: Que de la prestación de servicio desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, el trabajador, se hace acreedor de los conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: salario pendiente y bono nocturno en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación inquebrantable de formarse criterio con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, la cual no debe ser contraria a derecho, para ello, puede aprovecharse si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados- estrictu sensu- por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que tiene como consecuencia jurídica la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y constatado como ha sido por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, por lo que en el presente caso debe tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano RAÚL JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.587, en representación de su hijo RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES, la fecha de ingreso del veinticuatro (24) de septiembre de 2007, y como fecha de egreso el quince (15) de octubre de 2007, por despido injustificado, que trabajaba en un horario de 06:00 P.M a 06:00 A.M, como remuneración mensual la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (B.F.630,00). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tiempo de servicio prestado por el demandante para la demandada, y conforme a la consecuencia jurídica en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, previa revisión por parte de quien suscribe, se determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso alegado por el demandante, para los efectos del calculo de los conceptos reclamados en el escrito libelar, es de TRES (03) SEMANAS. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, es prudente destacar que el juez del trabajo por mandato legal, se encuentra obligado, ha verificar la procedencia de las pretensiones del actor, por lo que, una vez, revisado los conceptos reclamados por la parte accionante, este Tribunal, observó que los cálculos realizados en el libelo de la demanda, no están ajustados a derecho, procediéndose a realizar el reajuste de los montos señalados, por quien hoy suscribe, mediante las correspondientes operaciones matemáticas, de las cantidades que de tales conceptos se consideran procedentes de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, utilizándose para el reajuste de los mismos un salario diario de VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 21,00) para el cálculo del bono nocturno, quedando discriminados de la manera siguiente:
Por concepto de BONO NOCTURNO, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS.F.409,5),
Por concepto de UNA QUINCENA PENDIENTE, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 315,00).
Para un total condenado a pagar de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS.F.724,5), en virtud de la incomparecencia de la demandada la cual arrojo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.
DECISION
Por los anteriores argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAÚL JOSÉ ASTUDILLO, quien en nombre y representación de su hijo RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES, parte demandante en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, representada por el ciudadano HECTOR JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO, parte demandada por el cobro de conceptos laborales SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, a pagar al trabajador RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS.F.724,5), por los conceptos laborales reclamados, por la terminación de la relación de trabajo, indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida.
Se le informa a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. FLORALBA HERRERA B.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS MARCANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
|