REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
198° Y 147°

TUCUPITA, 25 DE AGOSTO DE 2008.




ASUNTO: - J-0063-08.

DEMANDANTE: EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIRNA VILLARROEL Y JUAN FIGUERA.

DEMANDADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO DELTA AMACURO.


En fecha veintiocho (28), de Julio de dos Mil Ocho (2008), los ciudadanos: EDDIE LEÓN C.I: V.- 4.513.741., NELLYS GRANADILLO C.I: V.- 9.271.732., DIORELIS SOTO, C.I: V.- 8929.488, ESMIRNA VILLARROEL C.I: V.- 8.755.798., JUAN FIGUERA C.I: V.- 11.212.350., Venezolanos, mayores de edad, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.427., domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, presentó recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en contra de los miembros del Tribunal Disciplinario, ciudadanos: LIZ ABREU, C.I: V.- 8.925.986., ROSA CEDEÑO C.I: V.- 5.336.588., DALILA BETANCOURT C.I: V.- 9.864.892., Y RANULFO ROJAS C.I: V.- 8.929. 742. En fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se dio entrada a la presente acción asignándosele nomenclatura interna de este Tribunal de Juicio a los fines de que decida el presente recurso.
Previa revisión de las actas procesales este Tribunal en auto de fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), y con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal tercero (3ero), reconoció su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y por cuanto se denuncia la violación de Derechos y Garantías Constitucionales de índole laboral establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes especiales por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.


Esta competencia por razón de la materia, ordena poner en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: La materia competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales, (caso de marras materia especial), y por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

En cuanto a la admisibilidad, el mismo fue admitido en fecha treinta (30) de Julio de dos Mil Ocho (2008), encontrando este Tribunal que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por considerar además que no esta incurso en los criterios de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la misma ley.

Por su parte los actores solicitaron Medida Cautelar de Protección que permitiera su postulación como candidatos y candidatas a Miembros Directivos del Sindicato en el Proceso Electoral a efectuarse el Ocho de Septiembre de Dos Mil Ocho por ante la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Delta Amacuro.

En el presente caso este Tribunal quien actúa en sede constitucional, negó la Medida Cautelar solicitada, por cuanto ésta tenía condiciones idénticas a lo planteado en el recurso interpuesto, medida ésta que de ser acordada, consideró este sentenciador, se incurriría en adelanto de opinión sobre el asunto debatido. Y finalmente porque la solicitud de medida de protección no acompañaba medio de prueba alguno que justificara la medida.

DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La representación judicial de los peticionantes, interpuso en fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

En fecha dos (02), de marzo de dos mil cinco (2005), fueron electos miembros Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Delta Amacuro, (SINDITEDA.FENATEV), Que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho mediante acto realizado en la sede de SINDITEDA-FENATEV, los miembros de la Junta directiva por mayoría decidieron designar al ciudadano Eddie León como Presidente (E), del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Delta Amacuro. Que en fecha once (11) de julio de dos Mil Ocho (2008), fueron notificados que habían sido expulsados de SINDITEDA-FENATEV, por violar acuerdos de órganos de decisión. Que la junta directiva de un Sindicato no podrá ejercer sus funciones por un período mayor de tres (03) años. Que el artículo 128 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales cuyo período se encuentre vencido no podrá realizar, celebrar, o representar a la Organización Sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración. Que los accionados son parte integrante del Consejo Directivo Regional y por lo tanto fueron electos el día 02-03-2005, y su período venció el día 02 de marzo de 2008,. Que cuando produjeron el acto su período estaba vencido. Que tal proceder viola derechos constitucionales y viola el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que esa misma conducta es violatoria del derecho consagrado en el artículo 63 de la Constitución. Que la conducta desplegada por los miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Delta Amacuro, es violatoria del derecho a postularse y a ser miembro o afiliado de una Organización sindical.

Por último solicitaron Medida Cautelar de Protección e instaron al tribunal a que fuese declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos Derechos Constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza y que los efectos producidos por la misma sean restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. Determinado lo anterior pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente: Que los actores del Amparo Constitucional solicitaron protección a su derecho al Debido Proceso y a una Tutela judicial Efectiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Observa este juzgador las probanzas aportadas por los actores a saber y de seguidas procede a su análisis: Marcado “A” Constancia emitida por el T.S.U. Valmore Guevara en su condición de Director de la Oficina Regional Electoral Delta Amacuro de cuyo contenido se desprende el listado de los miembros del núcleo directivo del sindicato de Trabajadores de la Educación en el Estado Delta Amacuro y la fecha de elección. Se observan los cargos para los cuales fueron electos cada una de las personas señaladas. La constancia fue aportada debidamente al proceso no fue impugnada ni desconocida, por el contrario la representación de los accionados al momento de sus observaciones solo manifestó que ello evidencia que la Lic. Maigualida Martínez es la Presidenta de la institución y salió provisionalmente, y de ella se constata el numero de miembros del mencionado sindicato y el cargo que ocupaban para la fecha por lo que denota la condición no solo de miembro del sindicato sino también como estaba estructurada la junta directiva para la fecha por lo que al ser pertinente y guardar relación con los hechos puesto que se requiere cualidad para accionar la misma se valora en todo su contenido Y ASI SE DECIDE.
Marcado “B” Original de Acta de fecha 21 de enero de 2008, de cuyo contenido se puede leer los puntos tratados en reunión de esa misma fecha a saber: 1.- problema relacionado con la presidenta Maigualida Martínez. 2.- Problema relacionado con el Secretario de finanzas. 3.- Situación de la Junta Directiva. Que riela en copia debidamente certificada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta
Amacuro, que fue debidamente incorporado al proceso, además de ser un documento público, que no fue impugnado ni desconocido pero que no obstante a ello no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, razón esta suficiente por lo que debe quedar excluido del debate Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado “C” Oficio de fecha 10 de julio de 2008, dirigido a la profa. Nelly Granadillo, donde hacen de su conocimiento que el día 17-02-2008, los ciudadanos: MAIGUALIDA MARTINEZ, RAMON LARA, JESUS GONZALEZ, YAUNACELIS AMARES Y PROF. JOSE GONZALEZ, integrantes del núcleo directivo de sinditeda, interpusieron denuncia ante el Tribunal Disciplinario en contra de los hoy accionantes. Que el Tribunal Disciplinario realizó todos los procedimientos Y/o averiguaciones pertinentes y evacuó las pruebas necesarias para emitir un pronunciamiento. Que los denunciantes no consignaron pruebas para contrarrestar la denuncia, aun cuando fueron notificados. Analizadas las pruebas y realizadas las deliberaciones pertinentes, el día 04-07-08, el tribunal consideró que los ciudadanos: EDDIE LEON, NELLY GRANADILLO, ESMIRNA VILLARROEL, DIORELIS SOTO, y JUAN FIGUERA, cometieron faltas graves contra de SINDITEDA, violando los artículos 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12,12.1,12.3, 14.8, 31,74 y 75 de los Estatutos de SINDITEDA. Que el Tribunal acordó sancionar a los mencionados ciudadanos con medida de “EXPULSIÓN” de SINDITEDA. La misma es pertinente guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto puesto que contiene manifestaciones relativas a la medida de expulsión de los actores como miembros del sindicato Y ASI SE DECIDE.
Marcado “D” Estatutos del Sindicato Colegio de Profesionales Trabajadores de la Educación-Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela FENATEV. No hubo observaciones, sino un reconocimiento del documento. La misma es pertinente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto Y ASI SE DECIDE.

Marcado “E”, Comunicación de fecha 26-06-2008, dirigida a los ciudadanos: Eddie León, Juan Figuera, Esmirna Villarroel, Nellys Granadillo y Diorelis Soto, suscrito por la Abogado Ana Karina Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Delta Amacuro de cuyo contenido se desprende que “…pude constatar que no reposa documento alguno que certifique la instalación del Tribunal Disciplinario de SINDITEDA-FENATEV, así como copia por el cual se rige ese organismo…”, La misma es pertinente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto a los fines de determinar la normativa aplicada por los miembros del Tribunal Disciplinario para aplicar medida de expulsión a los accionante. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “F” Original de comunicación de fecha 21-07-2008, dirigida al Presidente y demás miembros del Sindicato Fenatev Delta Amacuro, y suscrito por el T.S.U., Valmore Guevara, en su condición de director de O.R.E., Delta Amacuro de cuyo contenido se puede leer “…que la solicitud de convocatoria solicitada por ustedes ante el directorio del Consejo Nacional Electoral en fecha 20/05/2008, les fue aprobada para realizar el proceso eleccionario en fecha 08/09/2008. De esta prueba solo se evidencia una fecha cierta para la realización de un proceso eleccionario que no guarda relación con los hechos debatidos en el caso de marras por ser materia eminentemente electoral, competencia ésta atribuida a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón ésta suficiente para desechar por impertinente, del proceso la comunicación en referencia. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Prueba número 1 incorporada al proceso, Oficio de fecha 25 de abril de 2008 Suscrito por los ciudadanos: Juan Figuera, Nellys Granadillo, Ildemar León y Diorelis soto donde solicitan a la Lic. Liz Abreu en su condición de Presidenta del Tribunal Disciplinario de Sinditeda-Fenatev. Copia de la instalación del Tribunal Disciplinario y copia del reglamento por la cual se va a regir este Tribunal. El oficio riela en original y se observa su incorporación de manera eficaz al proceso y por cuanto el mismo es pertinente y guarda relación con los hechos planteados para determinar una vez mas la normativa aplicable al procedimiento, amen de lo dispuesto en los estatutos del sindicato Colegio de Profesionales Trabajadores de la Educación en su artículo 43 El Tribunal Disciplinario se instalará dentro de los treinta (30) días a partir de su elección y juramentación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Anexo “2” Acta de fecha 21 de enero de 2008 que contiene acta de reunión suscrita por Eddie Ildemar León, Profa. Diorelis soto Profa. Nellys Granadillo, Profa. Juan Figuera y Profa. Esmirna Villarroel, que riela en copia debidamente certificada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que fue debidamente incorporado al proceso, además de ser un documento público, que no fue impugnado ni desconocido pero que no obstante a ello no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, razón esta suficiente por lo que debe quedar excluido del debate Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


Prueba número 3 referida a original de acta de fecha 24 de septiembre de 2007 de cuyo contenido se evidencia que en esa fecha se celebro reunión en la cual los firmantes acuerdan designar al miembro del núcleo directivo que sustituirá la ausencia temporal de la presidenta del Sindicato. EL mencionado documento no guarda relación con los hechos debatidos, el contenido de las actas de asambleas no es materia probatoria en el presente proceso pues se delata solo la violación del derecho a la defensa y debido proceso de los accionantes, por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Prueba número 4 Acta de fecha 26 de abril de 2008, de cuyo contenido se observa Puntos a Tratar: Dar a conocer de los contenidos de la denuncia interpuesta…” “… Se sugiere a los profesores afectados solicitar copia de la denuncia interpuesta…” La mencionada acta fue incorporada al proceso en original y la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se interpuso. Prueba que es pertinente al proceso debatido de la misma se observa que solo se les otorgó a los querellantes un lapso de cinco días, a motus propio sin tener acceso a los recaudos e imponerse de autos con una simple lectura que según el contenido del acta no pudo ser leída. Este Tribunal le otorga valor Probatorio Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Prueba número 5 acta de fecha donde la ciudadana Rosa Cedeño en esa misma fecha le hace entrega a dos de las accionantes copias de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maigualida Martínez. El acta en cuestión además de haber sido incorporado al debate probatorio en la oportunidad señalada en la Ley, la misma es pertinente pues es demostrativa que fue en fecha 29 de abril, es decir cuatro días después de la reunión donde presuntamente se daría a conocer los hechos imputados, cuando a requerimiento de los interesados pudieron tener conocimiento de una denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Prueba número 6 Oficio de fecha 22 de enero de 2008, suscrito por Prof. Eddie León, Profa. Diorelis Soto, Profa. Nellys Granadillo, Prof. Juan Figuera y Profa. Esmirna Villarroel. Dirigido a José Gregorio Moreno Gerente de Banco Banesco. El mencionado oficio contiene la notificación para el cambio de firma en el manejo de la cuenta corriente de la institución, Este oficio no tiene relación alguna con los hechos debatidos en el proceso, los cuales quiere aclarar nuevamente este sentenciador, se circunscriben a la denuncia por violación al debido proceso y tutela judicial efectiva. Y ASI DE DECIDE.

Prueba número 7 oficio de fecha 27 de junio de 2008 suscrito por Liz Abreu, Rosa Cedeño, Ranulfo Rojas, Dalila Betancourt, en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario de SINDITEDA. Del contenido de la misma se evidencia la solicitud de inhibición de la ciudadana Xiomara Luces, prueba esta por demás impertinente al caso de marras puesto que se trata de una solicitud que en nada guarda relación con lo alegado por las partes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Prueba número 8, Acta de fecha 22 de enero de 2008, de cuyo contenido se desprende que se trata de una acta de asamblea con puntos varios que no guarda relación con los hechos debatidos al proceso por lo que amén de haber sido incorporada oportunamente, por no ser pertinente al proceso este Tribunal no le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Marcado “9”, “10”, “11”,”12” y “13” Comunicaciones de fecha 23 de abril de 2008. DIRIGIDAS A Juan figuera, Esmirna villarroel, Ildemar León, Diorelis Soto y Nellys Granadillo, respectivamente de estas se lee que se trata de una CONVOCATORIA, para tratar denuncia interpuesta en su contra. Las mencionadas comunicaciones son pertinentes y guardan estrecha relación con los hechos debatidos, por lo que al haber sido incorporada en su oportunidad legal y no haber sido desconocidas o impugnadas se les otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Marcado “14”, comunicación de fecha 17 de febrero de 2008, dirigida la licenciada Liz Abreu Presidenta y Demás Miembros Tribunal Disciplinario SINDITEDA. EXPOSICION DE MOTIVOS, que contiene una serie de particulares relativos a denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos: EDDIE I. LEON, DIORELIS R. SOTO, ESMIRNA B. VILLARROEL, NELLY GRANADILLO, Y JUAN FIGUERA. De su contenido vemos que guarda relación con los hechos debatidos por lo que se valora en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “15” Ejemplar de periódico NOTIDIARIO, en el cual se observa una nota de prensa titulada DIRIGENTES DE FENATEV RECHAZAN ATROPELLO. De su lectura se desprende un conflicto en por supuestos atropellos que no guardan relación con los hechos aquí debatidos por lo su contenido no se aprecia Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al escrito presentado por los actores al inicio de la audiencia quiere aclarar quien decide que en el nuevo proceso de amparo los informes fueron suprimidos así como la presentación de escritos, en tal sentido el mismo no se valora y se analizan solo las documentales como elementos de prueba. Vistas y analizadas las pruebas aportadas por las partes, este juzgado procede a dictar decisión conforme al análisis que seguidamente se desarrolla:
Del petitorio del escrito recursivo interpuesto por los querellantes se establece el objeto del proceso el cual constituye la petición de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pidiendo en consecuencia el restablecimiento a la situación jurídica inflingida, que no es mas que su restitución como miembros afiliados al Sindicato Colegio de Profesionales Trabajadores de la Educación-Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela FENATEV. Establecido el objeto del proceso, considera esta juzgadora de interés fijar algunas nociones sobre el concepto de debido proceso y derecho a la defensa en nuestro sistema venezolano. Esta figura ha sido objeto de múltiples análisis tanto en el ámbito patrio como en el internacional, sin embargo, su naturaleza es de tal importancia que su estructura se ha tornado cada día más compleja precisamente por el alcance y efecto que debe tener en todo proceso así judicial como administrativo, lo que afirma cada día su aporte en garantizar el ejercicio de los derechos humanos de toda persona. El debido proceso presenta dos dimensiones, una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso

formalmente válido; y otra sustancial la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria. Finalmente se hace referencia al debido proceso como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva. Así lo señala la doctora LAURA GARCÍA, en su trabajo, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sección metodología del derecho de Maracaibo año 2003, lo cual puede ser localizado en las páginas de electrónica.
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en perjuicio, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido. Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva. La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”
Este axioma queda resumido en las siguientes actuaciones que deben ser garantizadas en todo momento al justiciable tales como:
1. Información de la acusación.
2. Disponer de los medios adecuados de defensa.
3. El juzgamiento sin dilaciones.
4. A interrogar y hacer interrogar los testigos de cargo y de descargo,
5. A no ser obligado a declarar en su contra,
No obstante la profundidad de este tema, estos son los aspectos mas resaltantes del significado del debido proceso adjetivo, sin embargo, a criterio de quien suscribe no se debe dejar a un lado otro aspecto esencial como es el debido proceso sustantivo, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.
En esta línea, Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que:
“La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto–” (Bustamante, 2002).
De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.
Significa con esta reflexión que el debido proceso sustantivo esta sujeto a principios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin perseguido en todo proceso el cual debe ser alcanzar la justicia, con los instrumentos idóneos previamente establecidos dentro del mismo proceso.
Considera quien suscribe que atados a este principio de razonabilidad, se encuentra la obligación institucional de establecer en torno al ser humano, leyes procesales preexistentes, que permitan una mayor seguridad, de que sean esas y no otras las que regulen en un momento dado el comportamiento humano cuestionado y sometido eventualmente a una sanción, cuando se vea vulnerado el orden social debido a una conducta lesiva del sujeto activo. Así se encuentra plasmado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (de Bogotá, 1948), donde quedó consagrado el derecho a un proceso regular:

“Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable.
“Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos y de acuerdo con leyes preexistentes (negrillas y subrayado de quien suscribe) y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.

El debido proceso envuelve todos los derechos fundamentales de carácter procesal tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador.

En Venezuela, la garantía no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora tal como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución, pero en dicho Artículo no se encierra de manera única el referido Derecho Humano, sino que dicha norma es el punto de partida de una más global concepción de la garantía, y cuando esta se violenta o se desconoce los actos que dan origen a esta vulneración son nulos así como las actuaciones subsiguientes.

Efectuada esta reflexión y subsumiendo los hechos demostrados en el presente asunto considera quien suscribe que las actuaciones que causaron como evento final la destitución de los ciudadanos, EDDIE I. LEON, DIORELIS R. SOTO, ESMIRNA B. VILLARROEL, NELLY GRANADILLO, Y JUAN FIGUERA como miembros del sindicato Colegio de Profesionales Trabajadores de la Educación-Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela FENATEV, fueron efectuados con desconocimiento flagrante de los postulados consagrados en materia del debido proceso y derecho a la defensa en el artículo 49 de nuestra carta Fundamental.
Se evidencia de los recaudos que reposan en autos, no se encuentra un expediente debidamente formado con auto de apertura de investigación, ni la incorporación de los elementos de convicción que señalen a los agraviados en la comisión de hechos que ameriten su destitución, tampoco existe un acto de cargo que señale a los miembros querellantes en los hechos que puedan a juicio del tribunal disciplinario implicarlos en faltas que ameriten destitución, esta omisión constituye violación grave de principios fundamentales al debido proceso tal como,

a) “Los Derechos de Audiencia y Defensa”: entre ellos, los Numerales 3 y 1, respectivamente, del Artículo 49 constitucional. En nuestra Constitución perfectamente delimitado en el mencionado Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. No se notificaron de los cargos por los cuales se destituyeron.
b) “El principio de imputación”: “Es el derecho a una acusación formal”. Esta imputación vista en su contexto general y no solo a través de la materia penal si no toda aquella en que se vea involucrada una persona sujeta a una sanción bien judicial o administrativa, dicha imputación no fue efectuada por el órgano disciplinario.
c) “El derecho de audiencia”: Tal cual lo regula el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”… . En este sentido es importante advertir que pese a que a los agraviados, se les informó mediante un acto que tenían cinco días para aportar sus respectivas pruebas, no se les escucho previamente si lo deseaban realizar sobre sus respectivos descargos, ni se les permitió, no solo el escrito de denuncia que daba lugar a una presunta investigación sino los elementos, recaudos o indicios que los señalaran en la presunta comisión de los ilícitos que dieron lugar a su destitución, lo que violenta a todas luces el principio señalado en este literal. .
d) Asistencia letrada ésta también contenida en el derecho consagrado en el Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional que instruye la necesidad que posee cada persona de disponer “…de los medios adecuados para ejercer su defensa”…;
• “El principio de Inocencia”: “…Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme”… (resaltado nuestro); dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por otro lado se observan violentados principios que informan a toda conducta a seguir en un proceso. Tales como:

a) “El principio de la amplitud de la prueba”: Aunado a la circunstancia de que, según el Numeral 1 del Articulo 49 Constitucional, “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Como se advirtió anteriormente no se les aportó las pruebas o evidencia que los señalaran en la presunta comisión de ilícitos que ameriten su destitución, su obtención e incorporación al proceso administrativo sancionatorio.

b) “El principio de inmediación de la prueba”: “Es necesario que todos los sujetos procésales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea”…Lo cual no se configuró en el procedimiento sancionatorio.

• “La comunidad de la prueba”: “Exhibición de pruebas: “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”

• “El derecho a una Sentencia Justa”:

a) “Principio pro sentencia”: “...las normas procésales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla”…, plenamente ello definido en nuestro Artículo 257 Constitucional.

En otro orden de ideas se observa que los querellados, infringieron el principio del debido proceso sustancial, o sea equidad, proporcionalidad y razonabilidad, es decir desaplicaron la racionabilidad procesal dentro del esquema administrativo que se sustanció contra los agraviados, ya que no fueron sometidos a un proceso administrativo válido, en virtud que del acta de fecha 25 de abril de 2008, se desprende que solo se les otorgó un lapso de cinco días para que procedieran de manera directa a consignar las pruebas a su favor, obviándose un proceso equitativo, que permitiera a los justiciables acceder a los recaudos pertinentes al caso. Ahora se , detalla de la audiencia pública constitucional convocada para tal efecto a preguntas formulada por el juez presidente acerca de la normativa utilizada para sancionar a los demandantes, estos respondieron a viva voz, que fue por medio de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Venezuela (SINDITEDA- FENATEV) sin embargo, luego de una revisión de dicha norma estatutaria no se desprende ningún procedimiento que habilite al órgano disciplinario, otorgar a su libre elección el lapso de pruebas de cinco días, para aportar o promover las pruebas de descargo, lo que es mas relevante aun es que debe existir un procedimiento previo, conocido por todos los sujetos intervinientes no se puede dejar a discrecionalidad del órgano que tiene bajo su potestad la sanción la elaboración de un procedimiento de acuerdo a sus intereses y arbitrio, lo cual infringe también “El Derecho General a la Legalidad”, presupuesto también indispensable para conformar el debido proceso sustancial, aquí, nuestro Numeral 6 del Artículo 49 Constitucional y el Primer Aparte del Artículo 253, Ejusdem, en lo que atañe al Principio de Legalidad Procesal, esta suficientemente consagrado.
Así las cosas establecido por este juzgado la violación directa e inmediata del debido proceso y el derecho a la defensa de los querellantes, se debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda, y decretar mandamiento de Amparo Constitucional contra EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO DELTA AMACURO, representado por los ciudadanos: LIZ ABREU, C.I: V.- 8.925.986., ROSA CEDEÑO C.I: V.- 5.336.588., DALILA BETANCOURT C.I: V.- 9.864.892., Y RANULFO ROJAS C.I: V.- 8.929. 742. esto en virtud de la garantía existente sobre “El Derecho a la eficacia material de la sentencia”: Constitucionalmente previsto en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna en tanto y en cuanto “Toda persona tiene derecho…a la tutela efectiva…y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y “El Estado garantizará una justicia…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para la procedencia del recurso. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: Eddie León, Nellys Granadillo, Diorelis Soto, Esmirna Villarroel y Juan Figuera. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.513.741, V.- 9.271.732., V.- 8.929.488., V.- 8.755.798., y V.- 11.212.350 respectivamente, en contra del Tribunal disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Delta Amacuro. (SINDITEDA-FENATEV).

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata de los ciudadanos; Eddie León, Nellys Granadillo, Diorelis Soto, Esmirna Villarroel y Juan Figuera. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.513.741, V.- 9.271.732., V.- 8.929.488., V.- 8.755.798., y V.- 11.212.350 respectivamente, a ocupar los cargos que ostentaban antes de producirse la violación de sus derechos constitucionales al Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, dentro del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Delta Amacuro. (SINDITEDA-FENATEV).


TERCERO: Se condena en costa a parte agraviante por haber resultado vencida en el presente proceso.

Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2008.


ABOG° KATTY DEL V. SANDOVAL M.
JUEZA DE JUICIO

ABOG° ASDRUBAL LUGO.
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .conste.

ABOG° ASDRUBAL LUGO.
SECRETARIO

Exp. Nro J-0063-08
Hora 02:35 p/m.