REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773
ASUNTO : YP01-R-2008-000056
Ponente: Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, mercantil, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Octubre de 2008, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 25 de Octubre de 2008, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, inserta a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, en su parte petitoria, solicito se declare Admisible el presente Recurso, y entre esta Corte a conocer el fondo de la recusación planteada, asimismo solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada según resolución N° 009-2008, de fecha 28 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual el Juez recusado declaró Sin Lugar la Solicitud de Recusación interpuesta en su contra por dicha representación fiscal.
MOTIVOS DEL RECURSO
En el pronunciamiento hecho por el Juez Accidental de Juicio, Abogado WILLIE NARVAEZ, en fecha 28 de octubre de 2008, relacionado con la solicitud de recusación interpuesta por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de su persona, declaró Sin Lugar, la solicitud de recusación, de manera escrita por el mencionado fiscal, en virtud de lo que reza el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuentemente el Abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, actuando como Defensor Privado del Ciudadano JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, en su escrito inserto a los folios 22 al 25, solicito que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sea declarado Sin Lugar, no solamente por la imparcialidad; sino también por cuanto el recusante ha interpuesto hasta la presente oportunidad procesal Tres Recusaciones en la misma causa, lo que por demás han resultado todas intempestivas, por lo que pide que, comprobada como fuere evidente temeridad en la recusación propuesta, se le imponga la parte recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Asimismo promovió en su escrito, Pruebas de todas y cada una de las decisiones declaradas Inadmisibles tanto por el Tribunal de la Causa como por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Una vez recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 25/11/2008, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, tal como consta al folio 30.
Posteriormente, se admite el Recurso de Apelación de Auto en fecha 28 de Noviembre de 2008.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Apelante funda su recurso de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 108 numeral 13, 433 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para interponer y fundamentar formal recurso de apelación contra la decisión dictada según resolución Nro. 009-2008, de fecha 28 de Octubre, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual el Juez recusado, Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, declara sin lugar la recusación de manera escrita en su contra por este representante Fiscal en fecha 24 de Octubre de 2.008, en la causa seguida al ciudadano JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY y GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Orgánica sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE DELINCUENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para v la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del estado Venezolano.
El recurrente hace alusión en su escrito que el día 30 de Junio de 2.008, habiendo sido convocadas las partes por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Mixto, para que tuviera lugar la realización del Juicio Oral y Publico seguido en contra de los precitados acusados, el Juez Abogado WILLIE RONALD NARVAEZ HERNANDEZ, procediendo como Juez Presidente, una vez constatada la presencia de las partes presentes y cumplidas de manera rigurosa las formalidades previas del acto, le cedió la palabra al Ministerio Publico a fin de que diera lugar a la apertura del debate de con la presentación de la acusación Fiscal, correspondiéndole ese derecho por disposición voluntaria al Fiscal Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogado Richard Ignacio Pérez Carreño, quien como punto previo destaco el hecho cierto de haberse impuesto del contenido del Expediente el día 30 de Junio de 2.008, por ante el Archivo del Circuito Judicial Penal, toda vez que su designación en ese Despacho Fiscal a nivel Nacional es de reciente data.
Asimismo, el Representante del Ministerio Público manifiesta, que en fecha 24 de Octubre de 2.008, cumpliendo con los concurrentes requisitos de procedibilidad y admisibilidad propuso de manera expresa y tempore, dentro del lapso previsto a tales efectos en el Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Publico fue notificado de la fijación del 27 de Octubre de 2.008, de la apertura del debate Oral y Publico en la causa seguida a los justiciables JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY y GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, la cual guarda relación con el Asunto Nº YP01-P-2.006-000773; y en fecha 24 de Octubre de 2.008, es decir hasta un día hábil antes al fijado para el debate, se interpuso formal recusación por escrito, contra el ciudadano Juez, Abogado WILLIE RONALD NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Presidente del Tribunal Accidental Mixto, con fundamento de tal pretensión, en una de las causales a la que se contrae el Articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal, igualmente alega, que el Abogado WILLIE RONALD NARVAEZ HERNANDEZ, hoy recusado, desde el año 2.006 hasta la presente fecha, haya venido conociendo de manera particular y directa de un proceso en que se han cumplido todas y cada una de sus fases, sin que el mismo se haya desprendido de su conocimiento que a todas luces genera la duda razonable de que pueda estar prejuiciado por su mediación ininterrumpida que contraria las reglas del debido proceso, toda vez que impera la regla aforica iuris nuvit curia, y tan cierto es esto que no le es dado al mismo Juez de Control conocer en la fase de Juicio, ya que en esta fase ultima el Juez de Juicio se apercibe y conoce por vez primera de todos los hechos, de las pruebas para su valoración para así alcanzar el fin unico que no es otro que la aplicación de la justicia.
El Fiscal del Ministerio Publico hace alusión también a la sentencia Nº 3709 del 06 de Diciembre de 2.005 de la Sala Constitucional, señalando: “Que la reacusación esta concebida “…como un mecanismo que tienen las partes , que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La reacusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia No. 3709 del 06 de Diciembre de 2.005).
El representante de la vindicta publica, a su vez expresa que el ciudadano Juez recusado, luego de haber conocido de manera ininterrumpida en todas las fases del proceso se encuentra inmerso en un conocimiento subjetivo que pueda afectar sin lugar a dudas su imparcialidad, toda vez que al separarse estas competencias y conocimientos objetivos a través de órganos distintos se logra resguardar la imparcialidad de estos jueces llamados a decidir evitando la concentración del funcionario. El debido proceso reitera la necesidad de un juez imparcial. (No contaminado) ajeno a cualquier otro interés, administrando justicia y un juicio sin dilaciones indebidas, separando las funciones de investigación y decisión.
Finalmente, el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso expreso: “ofrezco como prueba Honorables Magistrados , copia certificada del escrito de Recusación de fecha 24 de Octubre de 2.008 propuesta contra el ciudadano Abogado WILLIE RONALD NARVAEZ HERNANDEZ; Copia certificada de la decisión dictada según Resolución Nro. 009-2008, de fecha 28 de Octubre de 2.008, por el Juzgado Accidental e Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el Fiscal recurrente intento el recurso de apelación luego de verificada la primera audiencia, debiendo hacerlo antes del debate; conforme consta en autos, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abogado JOSE CONTRERAS, interpuso recusación de manera escrita contra el Juez Accidental WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, el día 24 de Octubre de 2.008 para conocer de la causa signada con la nomenclatura YP01 P.2006. 000773. Igualmente, el Juez de Juicio Accidental en fecha 28 de Octubre declaro SIN LUGAR la solicitud de RECUSACION interpuesta por el referido Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el Articulo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán mover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo”.
Por consiguiente, visto que la recusación de marras no se interpuso en el día hábil anterior al fijado por la Sala Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para realizar el debate, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DECLARA EXTEMPORANEA dicha recusación y por lo tanto procede la INADMISIBILIDAD, de conformidad con los Artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se RATIFICA la decisión del Tribunal de Juicio Accidental. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea , de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 92 y 93 de la Ley Adjetiva Penal, la Recusación interpuesta por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Octubre de 2.008, en contra del Juez de Juicio Accidental WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ YP01-P-2008-000056, en el cual aparecen como acusados los ciudadanos JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY y GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO. ASI SE DECIDE.
En virtud de la presente decisión, de conformidad con la parte “in fine” del Articulo 94 ejusdem, se ACUERDA devolver el conocimiento de la causa al ciudadano Juez de la Sala Accidental del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.
Procédase a la publicación y registro del presente fallo. Déjese copia de la presente decisión. **Notifíquese a las partes, inclusive al juez objeto de recusación y al ciudadano Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones al referido juez de Primera de Instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
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