REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000407
ASUNTO : YP01-P-2007-000407

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión emitida en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual le acordó la suspensión condicional del proceso, al acusado de autos CEBALLO BASILIO, a tal efecto, previo a decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CEBALLO BASILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.483.634, fecha de nacimiento 16-06-66 edad 40 años, grado de instrucción 6° grado, profesión indefinida, nombre de los padres GONZALEZ ANTONIO (D) Y CARMEN CEBALLO (D), domicilio Urb. El Cajón calle principal casa sin número, Tucupita.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En su libelo acusatorio, la representación Fiscal atribuyo los siguientes hechos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano CEBALLO BASILIO, venezolano, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.483.634, plenamente identificado en la presente causa por fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 29-04-07 luego que agredió a su concubina OMAIRA HERNANDEZ causándole un hematoma en la cara, el mismo fue aprehendido de manera infranganti, tal como consta en el examen médico legal a la victima y el examen medico forense practicado a la hija. El Ministerio Público, califica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA HERNANDEZ…”.

Una vez escuchada la exposición de las partes, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la lectura detenida del escrito acusatorio, este Tribunal admitió la acusación fiscal y todas las probanzas ofrecidas, al considerar que dicha acusación cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser las pruebas útiles, legales y pertinentes para demostrar los hechos controvertidos.

Posteriormente el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos en presencia de su defensor y peticiono la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño causado el pedirle disculpas a su esposa.

A tal efecto y vista la petición del acusado, así como su ofrecimiento, fue escuchada la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna.

Visto el desarrollo de la audiencia y la pretensión de las partes, este Juzgador, pasó a revisar, si en el caso de autos concurrían los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observó lo siguiente:

1.- En primer lugar, observa este Juzgador que el delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, no excede en su penalidad de tres años.

2.- La admisión de los hechos, efectuada por el acusado ante este Tribunal, fue de manera voluntaria, libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos que la asisten, por lo cual la solicitud de suspensión condicional del proceso, se encuentra ajustada a derecho.

3.- No se encuentra demostrado en autos mala conducta predelictual de la acusada.

4.- La oferta fue aceptada por el Ministerio Público y por la victima.

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado CEBALLO BASILIO, titular de la cédula de identidad N° 8.483.634, a quien se le impone un régimen de prueba de un (01) año, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de un año.


DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado CEBALLO BASILIO, titular de la cédula de identidad N° 8.483.634, a quien se le impone un régimen de prueba de un (01) año, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentarse cada treinta días por ante este Tribunal, por el lapso del régimen de prueba de un año.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS