REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000854
ASUNTO : YP01-P-2007-000854


Corresponde a este Tribunal motivar la decisión emitida en fecha 25 de noviembre de 2008, en la cual le acordó la suspensión condicional del proceso, a los acusados de autos ANUBIS DESIRE OROPEZA MONTERREY y JHON PETER OROPEZA MONTERREY, a tal efecto, previo a decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANUBIS DESIRE OROPEZA MONTERREY, soltera cédula de identidad 18.385.227, de 20 años de edad, estudio Ingeniería en Sistemas en la Santiago Mariño en Maturín, me retire para estudiar en la Unefa, residenciada en la Vía Cocuina, donde queda a cuatro casas, La Gran Ternera, teléfono (0414) 767-4160.

2.- JHON PETER OROPEZA MONTERREY, titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.385.228, de 19 años de edad, de profesión estudiante en el IUT, residenciado en Paloma, Sector Por la Cachapera el propio barrio, cerca de la Bodega de Eduviges, teléfonos (0287) 414-7008.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En su libelo acusatorio, la representación Fiscal atribuyo los siguientes hechos:

“…por cuanto los mismos fueron detenidos, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita a las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana aproximadamente del día Lunes, 23 de Julio de 2007, luego que supuestamente en la noche del domingo 22 de Julio de 2007 agredieran físicamente a la ciudadana Emigris Carolina Moreno Millán, quien iba en compañía de su pareja por la calle, momentos en que los hoy imputados se bajaron de un vehiculo y la golpearon, razón por las cuales fueron detenidos impuestos de la razones de su detención e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIGRIS CAROLINA MILLAN MORENO, cédula de identidad N° V.-15.336.856. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre los mismos, así como las medidas de protección dictadas a favor de la victima…”.

Una vez escuchada la exposición de las partes, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la lectura detenida del escrito acusatorio, este Tribunal admitió la acusación fiscal y todas las probanzas ofrecidas, al considerar que dicha acusación cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser las pruebas útiles, legales y pertinentes para demostrar los hechos controvertidos.

Posteriormente los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos en presencia de su defensor y peticiono la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño causado no meterse ni perturbar a la victima y presentaciones bimensuales.

A tal efecto y vista la petición de los acusados, así como su ofrecimiento, fue escuchada la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna.

Visto el desarrollo de la audiencia y la pretensión de las partes, este Juzgador, pasó a revisar, si en el caso de autos concurrían los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observó lo siguiente:

1.- En primer lugar, observa este Juzgador que el delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, no excede en su penalidad de tres años.

2.- La admisión de los hechos, efectuada por los acusados ante este Tribunal, fue de manera voluntaria, libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos que la asisten, por lo cual la solicitud de suspensión condicional del proceso, se encuentra ajustada a derecho.

3.- No se encuentra demostrado en autos mala conducta predelictual de la acusada.

4.- La oferta fue aceptada por el Ministerio Público y por la victima.

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor de los acusados ANUBIS DESIRE OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.227 y JHON PETER OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.228 a quienes se le impone un régimen de prueba de seis (06) meses, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Los acusados deberán abstenerse de molestar y pertubar a la victima. Deberán los acusados presentarse cada sesenta días por seis meses.


DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor de los acusados ANUBIS DESIRE OROPEZA MONTERREY y JHON PETER OROPEZA MONTERREY, titulares de la cédula de identidad Nº 18.385.227 y 18.385.228, a quienes se le impone un régimen de prueba de seis (06) meses, sujeto al cumplimiento de las condiciones arriba expuestas.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS