REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000870
ASUNTO : YP01-P-2008-000870

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Noel Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de FRANCISCO AVELINO OCHOA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En el caso de autos, no es necesario el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se la lectura y fecha de la denuncia se evidencia que ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como investigado FRANCISCO AVELINO OCHOA, en agravio de ABRAHAN JOSÉ OCHOA ZABALETA. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO AVELINO OCHOA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de ABRAHAN JOSÉ OCHOA ZABALETA, al estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, toda vez que desde el 03 de NOVIEMBRE de 2004 a la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, transcurriendo así un tiempo holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA



LA SECRETARIA



NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS