REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000810
ASUNTO : YP01-P-2008-000810

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 01 de noviembre de 2008, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ; ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO; YORMAN RAFAEL AGUILERA AYALA y JESUS ALBERTO GUZMAN DOMINGUEZ, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, no porta cédula de identidad, nacido en fecha 27-12-1986, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Nancy González (v) y Julio Tovar (v), residenciado en el barrio El Palomar, Calle 09, Casa s/n por la calle del Mercal al final.

2.- ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, con C.I. N° 18.385.924, nacido en fecha 19-10-1985, de profesión u oficio estudiante del 5° año de bachillerato en el ciclo nocturno de la escuela básica “Tarcisia de Romero” y vigilante de la Empresa “Serenos Asociados”, hijo de Ernesto Rodríguez (v) y Minerva Serrano (v).

3.- YORMAN RAFAEL AGUILERA AYALA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, con C.I. N° 19.415.365, nacido en fecha 30-10-1987, de profesión u oficio estudiante del 3° año de bachillerato en el ciclo sabatino de la escuela básica “Alejandro Petión”, hijo de Llanitas Ayala (v) y José Aguilera (v), residenciado en el barrio Las Malvinas, Casa s/n.

4.- JESÚS ALBERTO GUZMAN DOMÍNGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Aragua de Maracay, Edo. Aragua, de estado civil soltero, con C.I. N° 21.464.943, nacido en fecha 06-12-1988, de profesión u oficio estudiante del 2° año de bachillerato en el ciclo nocturno de la escuela básica “Simón Rodríguez”, hijo de Alicia Domínguez (v) y Jesús Guzmán (f), residenciado en el barrio El Palomar por la calle de la canal.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ; ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO; YORMAN RAFAEL AGUILERA AYALA y JESÚS ALBERTO GUZMÁN DOMÍNGUEZ, quienes fueras aprehendidos en fecha 31-10-2008 aproximadamente a las 08:30 a.m. horas de la mañana por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional ubicados en el punto de control instalado en esa fecha en la carretera nacional Tucupita-El Cierre frente a las instalaciones donde funciona el Servicio de Emeregencias 171 de esta Ciudad, toda vez que los mismos se trasladaban a bordo de un vehículo de color blanco que iba con dirección Tucupita-El Cierre se le ordenó al conductor del vehículo que aparcara el vehículo a la derecha y se procedió a inspeccionar dicho vehículo luego de que los ciudadanos desalojaran el mismo, luego de practicar tal revisión la comisión notó a los pasajeros un poco nerviosos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les efectuó inspección de personas a tales efectos la comisión se hizo de los testigos instrumentales, ciudadanos Alcántara Jaimes Pedro José y José Villavicencio y al revisarse al ciudadano José Gregorio González quien en ese momento vestía pantalón tipo bermuda color blanco con rayas azules, franela gris sin mangas y zapatos deportivos se le palpó que portaba algo irregular en el interior del pantalón a la altura de los genitales se le indicó que sacara lo que llevaba y sacó un envoltorio en papel bond de color blanco y en presencia de los testigos se le ordenó que abriera dicho envoltorio como en efecto lo hizo pudiéndose observar dentro del mismo otro envoltorio de papel aluminio y dentro de este a su vez se podía ver claramente una porción de restos vegetales de color verduzco, presuntamente de la droga conocida comúnmente como marihuana la cual de acuerdo a la constancia de verificación de sustancias arrojó un peso bruto de 5,6 gramos, de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional el resto de los ciudadanos que viajaban en el vehículo con el ciudadano José Gregorio González al mostrárseles lo que se había incautado expresaron en forma despectiva “nosotros no hemos visto nada”; se les leyeron sus derechos y quedaron detenidos a la orden de esta representación fiscal; ahora bien los hechos narrados subsumen la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas toda vez que la cantidad incautada no supera los 20 gramos. En lo que respecta a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO; YORMAN RAFAEL AGUILERA AYALA y JESÚS ALBERTO GUZMÁN DOMÍNGUEZ, su conducta está ceñida a lo previsto en el artículo 254 del Código Penal toda vez que es una conducta típica del delito de Encubrimiento; por tales razones solicito que se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los hoy imputados en razón del quantum de las penas previstas para los referidos delitos, solicito asimismo la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados nombrados en el capitulo primero de la presente decisión; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario SM/1RO MILTON JAIR ZURITA, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al citado ciudadano, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante este Tribunal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ; ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO; YORMAN RAFAEL AGUILERA AYALA y JESÚS ALBERTO GUZMÁN DOMÍNGUEZ, medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante este Tribunal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


WILLIE NARVAEZ