REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000812
ASUNTO : YP01-P-2008-000812
Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 02 de noviembre de 2008, en el presente asunto seguido a los ciudadanos VILLARROEL ORTEGA ALCIDES RAFAEL y BULLONES MILANO KEITER ALEXANDER, a quienes este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- VILLARROEL ORTEGA ALCIDES RAFAEL, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.404.304, nacido en fecha 09-04-1984, de profesión u oficio estudiante de Publicidad y Mercadeo en el I.U.T.I.R.L.A, hijo de Alcides Villarroel (v) y Zoraida Ortega (v), residenciado en esta Ciudad en el Hotel “Residencias San Cristóbal” Habitación Nº 30 ubicado en la Calle San Cristóbal de esta Ciudad y en Puerto Ordaz en la Urb. Chilemex, Calle Antofagasta, Casa Nº 08, Puerto Ordaz Edo. Bolívar.
2.- BULLONES MILANO KEITER ALEXANDER, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, con C.I. Nº 17.782.067, nacido en fecha 02-09-1985, de profesión u oficio estudiante y quien labora como dependiente en la Tasca Restaurante “Oliver” ubicada en el Paseo Malecón Manamo, residenciado en la carretera nacional vía Paloma, Sector La Manga, Calle Nº 02, Casa N° 36 Teléfono 0287-4142513
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO
El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:
“…presenta ante este Tribunal de Control a los ciudadanos VILLARROEL ORTEGA ALCIDES RAFAEL, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.404.304, nacido en fecha 09-04-1984, de profesión u oficio estudiante de Publicidad y Mercadeo en el I.U.T.I.R.L.A. de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, hijo de Alcides Villarroel (v) y Zoraida Ortega (v), residenciado en esta Ciudad en el Hotel “Residencias San Cristóbal” Habitación N° 30 ubicado en la Calle San Cristóbal de esta Ciudad y en Puerto Ordáz en la Urb. Chilemex, Calle Antofagasta, Casa N° 08, Puerto Ordáz Edo. Bolívar, Teléfono 0414-3919497 y BULLONES MILANO KEITER ALEXANDER, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, con C.I. N° 17.782.067, nacido en fecha 02-09-1985, de profesión u oficio estudiante y quien labora como dependiente en la Tasca Restaurante “Oliver” ubicada en el Paseo Malecón Manamo, residenciado en la carretera nacional vía Paloma, Sector La Manga, Calle N° 02, Casa N° 36 Teléfono 0287-4142513; toda vez que en fecha 01-11-2008 siendo aproximadamente la 01:30 a.m. horas de la madrugada del día sábado cuando se efectuaba operativo policial por parte de funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro al mando del Comisario (PD) Concepción Narváez, quienes arribaron al centro hípico El Establo donde había una gran multitud de personas a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales y del motivo de la presencia policial en ese local comercial, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuárseles revisión de personas, lográndose determinar la presencia de un adolescente masculino quien al ser entrevistado por el Comisario al mando del operativo, manifestó ser y llamarse García Eduard Enrique, de 16 años de edad, y titular de la C.I. 21.082.216 y una femenina de 14 años de edad quien respondió al nombre de Mendoza Urrieta Karla Daniela con cédula de identidad N° 24.419.052, seguidamente el Comisario Concepción Narváez procedió a entrevistarse con el encargado del local quien se identificó como VILLARROEL ORTEGA ALCIDES RAFAEL, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.404.304 y con el portero del referido local comercial quien se identificó como BULLONES MILANO KEITER ALEXANDER, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, con C.I. N° 17.782.067, se les informó que quedarían detenidos preventivamente y se les leyó sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando a la orden de esta representación fiscal; ahora bien los hechos narrados subsumen la conducta de estos ciudadanos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes Eduard García y Karla Mendoza Urrieta, toda vez que los mencionados adolescentes fueron encontrados en un local nocturno donde se expenden bebidas alcohólicas; no obstante, solicito que se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los hoy imputados. Es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de los ciudadanos VILLARROEL ORTEGA ALCIDES RAFAEL y BULLONES MILANO KEITER; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 01 de noviembre de 2008, suscrita por el agente Narváez Concepción, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al citado ciudadano, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante este Tribunal.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta a los ciudadanos VILLARROEL ORTEGA ALCIDES RAFAEL y BULLONES MILANO KEITER, arriba identificados, medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante este Tribunal.
2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ROSMELYS MEDINA