REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000891
ASUNTO : YP01-P-2008-000891

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 18 de noviembre de 2008, en el presente asunto seguido al ciudadano DONNI EDUARDO CASTILLO MARCANO, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DONNI EDUARDO CASTILLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.658.300, estado civil soltero, 25 años de edad, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-02-1983, de ocupación u oficio obrero, residenciado en los cocos, en la avenida, cerca de la cacha deportiva, hijo de Miraida Marcano (V) y Orlando Castillo (V).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano DONNI EDUARDO CASTILLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.658.300, por cuanto en el día 16 de noviembre de 2008, siendo las 10:10 horas de la mañana, por instrucciones del ciudadano capital Roberto Vega Guzmán, se constituyo una comisión terrestre, con la finalidad de atender llamado del puesto de San Rafael, donde informaron que frente a dichas instalaciones se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a un funcionario de la Unidad de Transito Terrestre, siendo las 10:20 am, una vez que la comisión llego frente al destacamento, pudieron observar que se encontraba un vehiculo color amarillo tipo grúa, y un vehiculo color plata marca chevrolet, el cual estaba siendo remolcado, en ese instante se acerco un funcionario de la Unidad de Transito Terrestre, quien informo que estaba realizando procedimiento en materia de seguridad vial para remolcar vehiculo marca chevrolet, modelo chevette placas XKK-240 y había sido objeto de agresión física y verbal por parte de un ciudadano quien presentaba las siguientes características: de estatura media, contextura fuerte, piel morena, pelo negro, luego se acerco un funcionarios de la Guardia Nacional quien informo que el sujeto antes descrito se encontraba agrediendo físicamente al funcionario de transito terrestre, rompiéndole la camisa y chaleco del uniforme, luego se dirigieron donde se encontraba el ciudadano esposado, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 218, 223, 413 del Código Penal… Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano DONNI EDUARDO CASTILLO MARCANO; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrita por el SM/3RO DANIEL SUAREZ ALVARADO, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al citado ciudadano, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante este Tribunal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano DONNIS EDUARDO CASTILLO MARCANO, medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante este Tribunal y presentación de dos fiadores, que demuestren al Tribunal solvencia moral y solidez económica, para lo cual deberán percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente de treinta unidades tributarias.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


WILLIE NARVAEZ