REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000892
ASUNTO : YP01-P-2008-000892

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 18 de noviembre de 2008, en el presente asunto seguido al ciudadano YOAVANNY JOSÉ SANZ, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- YOAVANNY JOSE SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.140.388, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-12-1988, de ocupación u oficio llanero, residenciado en el CEDRO, por calle La Planta, detrás del Cementerio Viejo , hijo de Asunción Sanz (V).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano YOAVANNY JOSE SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.140.388, por cuanto siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche del día 15-11-2008, estando funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía Estadal, se presento un ciudadano quien se identifico como DENNY FEDERICO OCHOA MARIN, el mismo manifestó que hace pocos momentos tres sujetos desconocidos lo habían despojado de 300 bsf, hecho ocurrido en el barrio el CEDRO, cerca de calle la planta, seguidamente el funcionario procedió a trasladarse al lugar de los hechos en compañía de la presunta victima, al llegar avistaron a dos sujetos que el notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y de inmediato fueron señalados por la presunta victima como autores de los hechos ocurridos, rápidamente se les dio la voz de alto, se les informo que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos a WILIANS MICHEL JOSE la cantidad de 127 bsf, a YOVANNY JOSE SANZ no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMANDA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal venezolano Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario… Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La materialidad del delito la encuentra este Tribunal, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano DENNY FEDERICO OCHOA MARIN, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de noviembre de 2008.

2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por el Distinguido Rodríguez Joan, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro.

3.- Con el acta de reconocimiento legal de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrita por el detective Guillen Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano YOAVANNY JOSE SANZ; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario policial Rodríguez Joan, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, como lo es la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que se encuentran cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al citado ciudadano, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores responsables, domiciliados en el territorio nacional, con solvencia moral y económica, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano YOAVANNY JOSÉ SANZ, medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante este Tribunal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ROSMELYS MEDINA