REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000949
ASUNTO : YP01-P-2008-000949


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ ARAY LEON, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- HILDEBRANDO JOSE ARAY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-.9.861.550, estado civil casado, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-12-68, de ocupación u oficio decorador, residenciado en Calle 07 de Delfín Mendoza, frente a la estación de Bomberos, hijo de Hildebrando Aray y Arelys León.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Fiscal, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“….pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano HILDEBRANDO JOSE ARAY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-.9.861.550, plenamente identificado en la presente causa, por cuanto el mismo fue aprehendido, el día sábado 07-12-08, siendo la 1:40 horas de la mañana, en las instalaciones del Hotel Residencial ubicado en la calle pativilca de esta ciudad, por estar señalado el mismo de tratar de llevarse un televisor perteneciente a dicho hotel razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo, en relación con el articulo 80 del Código Penal venezolano solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero, 5to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, prohibición de concurrir a las instalaciones del Hotel Residencial, previa presentación de dos fiadores. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ ARAY LEÓN; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ y ANTONIO MARICHAL MEDINA, quienes expresaron en fecha 07 de diciembre de 2008, haber sido victimas de un hurto cometido por el imputado en agravio de las instalaciones del Hotel Delta; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano Hildebrando José Aray León, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de concurrir a las instalaciones del Hotel Delta de esta ciudad.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado HILDEBRANDO JOSÉ ARAY LEÓN, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de concurrir por ante las instalaciones del Hotel Delta. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


WILLIE NARVAEZ