REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000958
ASUNTO : YP01-P-2008-000958

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JUAN JOSÉ NARVAEZ NARVAEZ, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JUAN JOSE NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.655.291, nacido en fecha 25-04-1951, natural del estado Nueva Esparta, Margarita, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, profesión u oficio Marino, residenciado en Boca de Río, Margarita, hijo de Alejandra Narváez (d) y Felipe Narváez (d).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Fiscal, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“…pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: JUAN JOSE NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.655.291, nacido en fecha 25-04-1951, natural del estado Nueva Esparta, Margarita, estado civil soltero, grado de instrucción 2 año, profesión u oficio Marino, residenciado en Boca de Río, Margarita, teléfono 0416- 3996239, hijo de Alejandra Narváez (d) y Felipe Narváez (d), por cuanto, el mismo resulto detenido por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, los funcionarios en el acta policial: “siendo las 17:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el sector conocido como Punta Bajo, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz, avistamos una embarcación tipo ratropesca que navegaba y lo remolcaba otra embarcación del mismo tipo, motivo por el cual se le indico al motorista que se dirigiera a las misas, logrando alcanzarlas después de cuarenta minutos, a medida que nos acercábamos hasta los predios de la embarcación pudimos percatarnos de que se trataba de una embarcación tipo rastropesca matricula ARSH-10877 de nombre MARIAMO. En vista de ello procedimos a detenerla y nos amadrinamos por el costado de babor para posteriormente proceder a abordarla y realizar una inspección. Una vez a bordo de la referida embarcación nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Nº 911, informándoles que se le practicaría una inspección a la embarcación de acuerdo con lo establecida en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, acto practicado a la embarcación en presencia del Capitán de la misma quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN JOSE NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.655.291, nacido en fecha 25-04-1951, natural del estado Nueva Esparta, Margarita, estado civil soltero, grado de instrucción 2 año, profesión u oficio Marino, residenciado en Boca de Río, Margarita, teléfono 0416- 3996239, hijo de Alejandra Narváez (d) y Felipe Narváez (d), … El capitán informo donde se encontraban los tanques internos de la embarcación, constatándose que los mismos contenían en su interior sustancia liquida transparente de olor fuerte y penetrante, presuntamente denominado GAS-OIL la cantidad de 69.000, por tal motivo se le pregunto al capitán de la embarcación si poseía la perisología legal correspondiente para el transporte de el referido combustible respondiendo este que no, en vista de ello pude percatarme estar frente la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos. Acto seguido se procedió a informarle que se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos y la ley contra el delito de contrabando, realizando seguidamente lectura del articulo 125 del código orgánico procesal penal donde están contemplados sus derechos como imputados. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, se precalifican los hechos como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su digno Tribunal: PRIMERO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, de presentaciones periódicas por ante Alguacilazo del Circuito Judicial de Nueva Esparta. SEGUNDO: Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ NARVAEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 09 de diciembre de 2008, donde el oficial actuante deja constancia expresa del hallazgo de una cantidad considerable de combustible en la embarcación capitaneada por el imputado de autos; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JUAN JOSÉ NARVAEZ NARVAEZ, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado JUAN JOSÉ NARVAEZ NARVAEZ, arriba identificado, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


WILLIE NARVAEZ