REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000564
ASUNTO : YP01-P-2008-000564

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 17 de julio de 2008, en el presente asunto seguido a la ciudadana JENNIS DEL VALLE BERMUDEZ NATERA, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JENNIS DEL VALLE BERMUDEZ NATERA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 29/08/1979, de estado civil soltera, residenciada en el sector San Rafael diagonal al Matadero Municipal, casa sin número, de esta Localidad y titular de la cédula de identidad V-15.789.804, hija de Henry Bermúdez y Solai Natera.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a la ciudadana JENNIS DEL VALLE BERMUDEZ NATERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.789.804, por cuanto la misma resulto detenida el día lunes catorce de julio del presente año (14/07/2008), cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en el sector de San Rafael cerca de la yakera, luego que se suscitara una situación de violencia por lesiones físicas, después de ser identificada por la vestimenta que portaba para ese momento: un mono de color azul, una camisa roja y una gorra con el logotipo de los leones del caracas y que a su vez ésta había empujado a la víctima con una moto y saco un cuchillo ocasionándole varias cortadas con un cuchillo hacia el cuello según informe médico el cual constata una herida lateral de cuello producida por un arma blanca, lesión que puede tener como resultado la muerte, asimismo en los dedos de la mano izquierda y por ende tuvo que ser trasladada hasta el hospital, todo esto en perjuicio de la ciudadana GLADIS JOSEFINA MILANO, venezolana, titular de la cédula de identidad V – 11.212.078. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS tipificados en la norma como LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICO de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal vigente. Asimismo el no contar con la situación actual de salud de la víctima la ciudadana GLADIS JOSEFINA MILANO, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita: “Tomando en cuenta la precalificación del delito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva que consiste en presentaciones periódicas que este Tribunal lo considere de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de la ciudadana JENNIS DEL VALLE BERMUDEZ NATERA; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el detective Mendoza Bladimir, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a la citada ciudadana, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante este Tribunal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta a la ciudadana JENNIS DEL VALLE BERMUDEZ NATERA, medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante este Tribunal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ROSMELIS MEDINA