REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000871
ASUNTO : YP01-P-2007-000871

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2007-000871, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La doctora Vilma Valero Delgado, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano ALIRIO JAIME, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, donde nació en fecha 18 de enero de 1974, de estado civil soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 11.108.210, residenciado en la vía Paloma, frente al deposito de la Polar, casa sin número, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada como fue la audiencia preliminar, cumplidas las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesto los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador de control en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación compartiendo totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público.

Por esta consideración, este Juzgador, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es admitir la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado ALIRIO JAIMES, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS imputados por el Fiscalía del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Ofrezco como reparación del Daño solicitarle disculpas a la victima y el compromiso de no meterme con ella. Me comprometo a cumplir con las condiciones de régimen de presentaciones impuesta por este Tribunal. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado DRA. María Belén López, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a su representado la suspensión condicional del proceso, como formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Primero de Control DR. Jorge Cárdenas Mora, quien expone: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente LA victimas manifestó su aceptación y conformidad con la oferta de reparación del acusado.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ALIRIO JAIME, arriba identificado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba de seis (06) meses, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Prohibición de acercarse a la victima.

2.- Presentarse cada cuarenta y cinco días por ante este Circuito Judicial Penal.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de seis (06) meses, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano ALIRIO JAIME, arriba identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en seis (06) meses, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho.
EL JUEZ.,

JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ