REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000743
ASUNTO : YP01-P-2008-000743

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2008, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOSÉ ANTONIO BERIA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JOSE ANTONIO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.954. 780, de 49 años de edad, natura de San José de Amacuro, residenciado en el barrio buen retiro, calle Bermúdez, casa Nº 59 de San Félix Estado Bolívar, de ocupación u oficio Chofer, hijo Ernesto Gómez y Petra Beria.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERIA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERIA, son los siguientes:

“El día 27 de enero de 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO BERIA, antes identificado, le fue incautado la cantidad de 12 tambores de combustible de gasolina, con capacidad para doscientos litros, por los funcionarios: ST3 (GNB) MALDONADO FIGUEREDO JOSÉ; DTG (GNB) SANCHEZ VILLAREAL HUGO y (GNB) RIVERA HERRERA DANNY, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en fecha 26 de enero de 2008 se constituyeron , en comisión fluvial, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción en funciones institucionales, quienes regresaron el día 27 de julio de 2008, con la novedad de haber inspeccionado en el sector Santa Catalina Municipio Casacoima estado Delta Amacuro una embarcación tipo bote peñero de madera de nombre distribuidora Beria matricula ARSK-63 … el cual transportaba en su interior (12) tambores de combustible (gasolina) con capacidad de doscientos libros cada uno para un total de 2400 litros aproximadamente, patroneada por el ciudadano José Antonio Beria, titular de la cédula de identidad N° 8.954.780, quien informo no poseer permiso de energía y minas para transportar dicho combustible”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sus deseos de declarar y en presencia de su defensor rindió declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Leonel Bolaños, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BERIA, Titular de la cédula de identidad N° 8.954.780, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 27 de enero de 2008, del acta de retención, cursante al folio 04 de la primera pieza del presente asunto, suscrita por el ST/3 José Alberto Maldonado, con la reseña fotográfica, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, que ha quedado demostrado con el acta de retención así como con el propio combustible incautado al acusado y estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERIA, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERIA, como lo es en este caso la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos.

Al haber el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERIA, admitido los hechos, constitutivos del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte in fine de este precepto normativo obedece a que el sujeto pasivo es una niña.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSÉ ANTONIO BERIA, por la comisión del delito de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, el cual contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) MESES A UN (01) AÑO y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T), aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SIETE (07) MESES y DOS (02) SEMANAS DE ARRESTO y multa de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T).

Siendo que el acusado JOSÉ ANTONIO BERIA, registra antecedentes penales en el asunto penal YP01-P-2006-000786, llevado por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo que fue condenado por sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de contrabando, lo procedente es aplicar la penalidad del termino medio al límite superior, es decir la penalidad aplicable sería UN (01) DE ARRESTO, ello por la reincidencia del acusado, siendo esto una circunstancia agravante.

Siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador de Control procede a rebajarle al acusado, en virtud de haber admitido los hechos, la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a aplicar en SEIS (06) MESES DE ARRESTO. No obstante la multa se le aplica en su límite inferior, atendiendo al estado de pobreza del acusado y a la situación económica que le acompaña.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO BERIA, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, de 48 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.954.780, de oficio u ocupación chofer y Residenciado en Calle Bermudez, casa Nº 59, Buen retiro, Vía El Pao, San Félix Estado Bolívar, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, más al pago por vía de multa de trescientas unidades tributarias, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, en agravio de la colectividad y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 04 de junio de 2009.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS