REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000766
ASUNTO : YP01-P-2008-000766

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión y examen de medida, de fecha 09 de diciembre de 2008, en el presente asunto seguido al imputado de autos Osbel José Espinoza, este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

El ciudadano Osbel José Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 18.386.200, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, siendo presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por su supuesta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En dicha oportunidad, el Ministerio Público, solicito a este Tribunal, la aplicación en contra del investigado, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente se presumía la eventual fuga del imputado, por el hecho de la pena que pudiera llegar a imponerse, en el entendido que esta pudiera superar los diez años.

No obstante, en fecha 13 de noviembre de 2008, fue concluida la investigación por parte del Ministerio Público, siendo presentada acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Observa este Tribunal, que el delito por el cual acuso el Ministerio Público, de acuerdo al dispositivo legal arriba señalado, merece una pena de prisión de tres a cinco años, cuestión que de llegar a resultar condenado en la definitiva el imputado, la pena no superaría los cinco años.

Con esta consideración, específicamente por el delito que fue acusado el imputado, hace de manera considerable una variación significativa, en los presupuestos que motivaron la privación judicial de libertad, ya que el peligro de fuga como tal no existe, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse nunca superaría los diez años.

En atención a estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es sustituir la medida de coerción personal impuesta en fecha 14 de octubre de 2008, por otra menos gravosa, distinta a la privativa de libertad, como sería un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Sustituye la medida de privación judicial de libertad, impuesta en fecha 14 de octubre de 2008, al ciudadano Osbel José Espinoza, por un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, al haber variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio al Director del Reten Policial de Guasina, con la respectiva nota, que deberá imponer al acusado del deber en que se encuentra de presentarse por ante este Tribunal cada ocho días, siendo la primera presentación el día 17 de diciembre de 2008.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS