REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000459
ASUNTO : YP01-P-2007-000459

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida a los ciudadanos RENNY ELIECER RODRÍGUEZ MAURERA y ROBERTO ANTONIO MAURERA, este Tribunal motiva su decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- RENNY ELIECER RODRIGUEZ MARURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.866, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciados en los Guires, final de la vía Guasina, cerca del barrio Los Guires.

2.- ROBERTO ANTONIO MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 11.208.940, ocupación u oficio agricultor, residenciado en el Caigual, antes de llegar a Los Guires.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“El día de hoy miércoles diez de mayo del año dos mil siete, siendo las 08:00 horas de la mañana, me constituí en comisión terrestre en compañía de los siguientes efectivos: G/NAL. LUIS LUGO, G/NAL. CARLOS REQUENA, G/NAL. CARLOS JIMÉNEZ, GNAL. RODOLFO PADILLA, GNAL. OMAR JOSÉ LONGART, GNAL. JAVIER BENITEZ (CONDUCTOR), en vehículo militar toyota placas NAW-30M, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción, en función de los servicios institucionales. Siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, encontrándonos patrullando el sector denominado Los Guires, vía principal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, observamos en un terreno unos ciudadanos aserrando una madera, por lo que procedimos acércanos al sitio a fin de constatar la permisologia y el tipo de árboles que habían sido cortado, observando que en el sitio se encontraban dos personas trabajando con una motosierra aserrando madera, procedimos a llamarlos y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 y le preguntamos de quien era el terreno donde se encontraba trabajando y uno de ellos nos respondió que eran de los GARCÍA, procedimos a identificarlos resultando ser y llamarse RENNY ELIÉZER RODRÍGUEZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.212.866, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-07-74, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector Los Guires, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de RAMÓN RODRÍGUEZ (Padre) y JUANA MAURERA (Madre), y ROBERTO ANTONIO MAURERA, de nacionalidad venezolana, (indocumentado), de 40 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal sector El Caigual, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de RAMÓN RODRÍGUEZ (Padre) y JUANA MAURERA (Madre), a quienes le solicitamos la respectiva permisología para realizar labores de corte y aprovechamiento de la madera, contestando que no los poseían, Se pudo constatar que la madera fue aserrada con una motosierra la cual se encontraba en el sitio y tenia las siguientes características: marca Stihl, modelo MS-380, serial 361088787, color blanca con naranja. En consecuencia se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente. Procedimos a contar los árboles talados arrojando la cantidad de dos (02) árboles de las siguientes especies: (01 apamate y 01 caruto)…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido a los ciudadanos RENY ELIECER RODRÍGUEZ MAURERA y ROBERTO ANTONIO MAURERA, los mismos fueron acusados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 43 de la Ley Penal del Ambiente, perpetrados presuntamente en agravio del Estado venezolano.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 17 de diciembre de 2007, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Los acusados de autos, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, admitieron los hechos y pidieron la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, a los ciudadanos acusados, arriba identificados, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Prestar servicio comunitario en una escuela, en labores de pintura y mantenimiento.

Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por los acusados, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte de los acusados, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue prestar servicio comunitario en una escuela, en labores de pintura y mantenimiento, y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por los encartados de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos RENY ELIECER RODRÍGUEZ MAURERA y ROBERTO ANTONIO MAURERA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.212.866 y 11.208.940, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos RENY ELIECER RODRÍGUEZ MAURERA y ROBERTO ANTONIO MAURERA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.212.866 y 11.208.940, respectivamente, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS