REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000831
ASUNTO : YP01-P-2008-000831


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSÉ y RAMIREZ JOSÉ MANUEL, a quienes este Tribunal acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.566.049, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-06-88, de ocupación u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa 06, hijo de Laura González y Velásquez González.

2.- RAMIREZ MOZO JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-19.111.070, de estado civil soltero, natural de Trujillo, nacido en fecha 22-11-1987, de 20 años de edad, de ocupación u oficio estudiante y deportista, residenciado en Alexis Marcano, por la invasión calle 02, hijo de Manuel Ramírez y Gloria León.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.566.049 Y RAMIREZ JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-19.111.070, plenamente identificados en la presente causa, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, el día 04-11-2008 aproximadamente a las 11:00am, luego que presuntamente se introdujera en la residencia, propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.961.020, y sustrajeran una maquina tipo desmalezadora, marca Oleo Mag, color naranja y un compresor de pintura, marca Boston Tool de color rojo con negro, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal venezolano Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas previa presentación de dos personas responsables, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.566.049 Y RAMIREZ JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-19.111.070, plenamente identificados en la presente causa, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, el día 04-11-2008 aproximadamente a las 11:00am, luego que presuntamente se introdujera en la residencia, propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.961.020, y sustrajeran una maquina tipo desmalezadora, marca Óleo Mag, color naranja y un compresor de pintura, marca Boston Tool de color rojo con negro, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal venezolano solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas previa presentación de dos personas responsables, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario… Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de los ciudadanos VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSÉ y RAMIREZ JOSÉ MANUEL; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por el Agente de Investigación Benítez Wilmer, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a los ciudadanos imputados arriba mencionados, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal y presentar dos fiadores responsables, domiciliados en el territorio nacional con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cuarenta unidades tributarias. Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra de los imputados VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSÉ y RAMIREZ JOSÉ MANUEL, arriba identificados, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación por parte de cada imputado de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional, que gocen de buena conducta y con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cuarenta unidades tributarias, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS