REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000675
ASUNTO : YP01-P-2008-000675

JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PUBLICO: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO BRAZON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.931.452, estado civil Soltero, natural de Puerto la Cruz , nacido en fecha 25-10-81 de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la vía principal de Agua Negra, casa sin numero, frente a la invasión nueva, hijo de José Francisco Brazon y Maira Josefina Fajardo; GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.117, estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/02/81, de ocupación u oficio Licenciado en educación Física, residenciado en Paloma las palomas, calle de la cachapera, casa sin numero a dos casas del Pool, hijo de Magda González y Luís González y ARISTIMUÑE ROA JOSE VICENTE, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cedula de cedula de identidad Nº V-20.186.018, nacido en fecha 11/08/86, de ocupación u oficio cocinero de restaurante la Carreta, residenciado en la vía principal de paloma, casa sin numero, hijo de José Vicente Aristimuñe y Belida Coromoto Roa.

DELITOS: CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, COLOCACION DE OBSTACULOS EN LA VIA PUBLICA, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 357, 286 del Código Penal venezolano.



Visto el escrito presentado por el defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano del ciudadano imputado GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.117, estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/02/81, de ocupación u oficio Licenciado en educación Física, residenciado en Paloma las palomas, calle de la cachapera, casa sin numero a dos casas del Pool, hijo de Magda González y Luís González, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación, en la cual se le impuso como medida coercitiva a la libertad con la finalidad de asegurar la presencia del mismo a los actos sucesivos del proceso, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitando el defensor del imputado GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE, en su escrito que se le extienda el lapso de presentaciones de cada ocho (08) a cada treinta (30) días, en virtud de que su defendido es docente contratado del Instituto Universitario de Tecnología “Delfín Mendoza” y estudiante de la Maestría en Educación, en el Instituto Pedagógico Experimental de Maturín.

El contenido de la decisión es del siguiente tenor:

“….Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto nos encontramos en una detención de forma flagrante como establece el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el director de seguridad Alexander Romero es una autoridad en el Estado y esta facultado para detener a los presuntos sospechosos, razón por la cual quien aquí decide declara sin lugar la petición del defensor Público en relación a las copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de remitirlo a la Fiscalia Séptima para que se les abra procedimiento a estos funcionarios, por cuanto los mencionados funcionarios actuaron ajustados a la Ley. Tercero: En relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal venezolano, quien aquí decide, considera que el mismo no se configura con los elementos previstos en la norma sustantiva, no existe el concierto de los coimputados para delinquir, por cuanto de las declaraciones rendidas en esta sala por los imputados, los mismos manifestaron no conocerse. Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.931.452, GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.117 y ARISTIMUÑE ROA JOSE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad Nº V-20.186.018, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal a los imputados presuntos responsables en la comisión de delito de COLOCACION DE OBSTACULOS EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357, del Código Penal venezolano, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud del defensor privado de dictar sobreseimiento a su defendido. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Sexto: Se acuerdan copias simples solicitas por las partes. La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en el lapso correspondiente. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 12:45 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

Ahora bien desde la realización de la audiencia de presentación, que se llevo a cabo en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la causa fue remitida al Ministerio Público, en fecha 16 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), a los fines de que concluyese la investigación y desde esa fecha no se observa ninguna otra actuación en la presente causa, por lo que este Juzgado, vista la solicitud interpuesta y revisado el sistema Juris 2000, en la cual se verifican las presentaciones y todas las actuaciones que se realicen en la misma, pasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el imputado ciudadano GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE.

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal dr. Emeterio Rangel Quintero, en su condición de defensor del ciudadano imputado ciudadano GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.117, estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/02/81, de ocupación u oficio Licenciado en educación Física, residenciado en Paloma las palomas, calle de la cachapera, casa sin numero a dos casas del Pool, hijo de Magda González y Luís González, mediante la cual solicitan el examen y revisión de la medida impuesta especialmente en lo atinente a las presentaciones que le fueran acordadas por esta Juzgado, cada ocho (08) días, solicitando que se le extienda el régimen de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, arguyendo para ello que su defendido es profesor contratado del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, así como profesor contratado de la Zona Educativa, del estado Delta Amacuro, e imparte clases en el Municipio Antonio Díaz, así como es alumno de la Maestría en Educación en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín; se observa del sistema Juris y del copiador de decisiones de este Juzgado que efectivamente en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil siete (2007), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Juez acordó la continuación de la investigación iniciada en contra del ciudadano GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.117, estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/02/81, de ocupación u oficio Licenciado en educación Física, residenciado en Paloma las palomas, calle de la cachapera, casa sin numero a dos casas del Pool, hijo de Magda González y Luís González, por la vía del procedimiento ordinario, el cual establece que una vez individualizado los imputados deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar un acto conclusivo de la referida, investigación, que puede ser acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, si cumplido ese lapso el Fiscal del Ministerio Público, no ha concluido su investigación, podrá solicitar el imputado al tribunal de control, le sea establecido un lapso al Fiscal del Ministerio Público, el cual no podrá exceder de ciento veinte días (120), ni ser menor de treinta días (30), así las cosas, se observa en la presente causa, que el Fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo; de igual manera, se verifica que desde la fecha de realización de la audiencia de presentación en fecha 06 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), el imputado ha dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta de presentación, tal y como se constata del Sistema Juris 2000, y del Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, en el cual se plasma cada una de las presentaciones realizadas por el ciudadano GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE, desde la fecha en que le fue impuesta, así las cosas, considera esta juzgadora que efectivamente la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, en representación de su defendido ciudadano GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE, se ajusta al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrán los imputados, solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, cada vez que lo considere pertinente y siendo que éste ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, por lo que se declara a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 264 que señala la posibilidad cierta, de revisar las medidas impuestas por cuanto los ciudadanos no pueden ser sometidos de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se le extiende el régimen de presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), al ciudadano GONZALEZ LOPEZ MAGLUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.117, estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/02/81, de ocupación u oficio Licenciado en educación Física, residenciado en Paloma las palomas, calle de la cachapera, casa sin numero a dos casas del Pool, hijo de Magda González y Luís González, y se le extiende la periodicidad, a treinta (30) días, todo de conformidad con el artículo 264, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. OLIEDA URQUIA GARCIA