REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000067
ASUNTO : YJ01-P-2001-000067

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: YOLEIDA JOSEFINA APONTE MEDINA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 15-02-1988, de nueve (09) años de edad (para el momento de comisión de los hechos), actualmente de 20 años de edad.

IMPUTADA: ODALY DEL VALLE MAYORGAS JAIME, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/08/1970, de 38 años de edad, hija de María Jaime (v) y Carlos Mayorgas (v), estado civil casada, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 5to año, residenciada en San Juan II, detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSA PUBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana ODALY DEL VALLE MAYORGAS JAIME, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/08/1970, de 38 años de edad, hija de María Jaime (v) y Carlos Mayorgas (v), estado civil casada, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 5to año, residenciada en San Juan II, detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001), en la cual la acusada se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de la contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, suspendiéndose la misma por un lapso de dos (02) años, en la cual se le acordó como condición la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, declarándose en dicha audiencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dictarse el auto fundado de la referida decisión en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sala de audiencias Nro. 03 ubicada en la planta alta de la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, situado su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a la ciudadana ODALY DEL VALLE MAYORGAS JAIME, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/08/1970, de 38 años de edad, hija de María Jaime (v) y Carlos Mayorgas (v), estado civil casada, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 5to año, residenciada en San Juan II, detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha Veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, Dra. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, la acusada ODALYS DEL VALLE MAYORGA JAIMES, el defensor público tercero penal DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, quien expone:

“…Solicito que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuesta por este tribunal a la ciudadana Odaly del Valle Mayorgas Jaime en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), consistente en: Residir en el Estado Delta Amacuro y presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y sede durante el periodo de dos (02) años y una vez verificado el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° en concordancia con el articulo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez procede a verificar a través de secretaria el cumplimiento de las presentaciones periódicas….

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a hacerlo sin juramento alguno, de igual manera y estricta cumplimiento de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos de identificación personal de la manera siguiente: ODALY DEL VALLE MAYORGAS JAIME, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/08/1970, de 38 años de edad, hija de María Jaime (v) y Carlos Mayorgas (v), estado civil casada, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 5to año, residenciada en San Juan II, detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado en relación al cumplimientote las condiciones que le fueran impuestas en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001), manifestando lo siguiente:

“Me presente regularmente, por los dos años cada ocho (08) días tal y como se me ordenó y he cumplido con todo lo que se me acordó en aquella oportunidad.”

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, quien expone:

“Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal no se opone a que el Tribunal dicte el Sobreseimiento en la presente causa, que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.

Por lo que de seguidas se procedió a verificar la normativa legal requerida por el ciudadano defensor y de aplicación en el proceso penal vigente.


NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”


Observándose en la presente causa en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó a la acusada como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del proceso, prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de realización de la Audiencia preliminar, estableciéndose las siguientes condiciones como régimen de prueba por un lapso de dos (02) años: Presentarse cada ocho (08) días a partir de la fecha e celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001), por ante el tribunal de Control, procediendo durante la celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la mencionada audiencia, tales como las presentaciones ante este Tribunal, lo cual se verifico del libro de presentaciones llevados por este Juzgado, se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a que se dicte el sobreseimiento en la presente causa, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas. Durante el desarrollo de la audiencia el secretario del Tribunal reviso el Libro de presentaciones llevado por el tribunal, por cuanto para esa fecha no existía el Sistema Juris 2000, en el Estado Delta Amacuro y el control de presentaciones sólo era llevado mediante libros a mano, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la ciudadana ODALY DEL VALLE MAYORGAS JAIME, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/08/1970, de 38 años de edad, hija de María Jaime (v) y Carlos Mayorgas (v), estado civil casada, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 5to año, residenciada en San Juan II, detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil (200), en el cual perdiera la vida un niño, cuando la ciudadana Odalys del Valle Mayorga, le dieron dolores de parto y sin ayuda dio a luz a un niño…. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil Uno (2001). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a la ciudadana ODALY DEL VALLE MAYORGAS JAIME, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/08/1970, de 38 años de edad, hija de María Jaime (v) y Carlos Mayorgas (v), estado civil casada, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 5to año, residenciada en San Juan II, detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionada ciudadana por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ODALY DEL VALLE MAYORGAS JAIME, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/08/1970, de 38 años de edad, hija de María Jaime (v) y Carlos Mayorgas (v), estado civil casada, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 5to año, residenciada en San Juan II, detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YJ01-P-2001-000067, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión fue proferida en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay mas actuaciones que realizar.
La Jueza Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.-