REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000886
ASUNTO : YP01-P-2008-000886


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas: YUDIT ELEUTERIA HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 18-04-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Analista, en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ubicado en la Avenida Orinoco, Modulo de MINFRA, telefono de ubicación 0287-7213170, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.337.433, residenciada en el sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa Nro. 10, cerca de la casilla policial, Tucupita, estado Delta Amacuro, MAYERLIN DAYANA HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 02-06-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, se desempeña como tal en la Escuela RAUL VANPRA, ubicada en la Comunidad de Macareito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono de ubicación 0287-7211419, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.967, residenciada en el sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa Nro. 10, cerca de la casilla policial, Tucupita, estado Delta Amacuro y MAYIRA LIZETH LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 30-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, en el Instituto Universitario de Tecnología, teléfono de ubicación 0287-7211419, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.114.209, residenciada en el sector Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa Nro. 10, cerca de la casilla policial, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Defensor Público: Dr. DAYSI PINTO, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Imputados: MARQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/88, de 19 años de edad, hijo de Yuri Márquez (v), padre desconocido, grado de instrucción 4° grado en la escuela especial, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven por la casilla policial, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.93, INFANTE MONTILLA GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/12/86, de 21 años de edad, hijo de Magali Montilla (v) y de José Infante (v), grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio constructor, soltero, cedula de identidad N° V- 18.657.473 y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/01/85, hijo de Lisberth Monasterio (v) y de Pedro Mata (v) Grado de instrucción 1° año, de profesión u oficio constructor, soltero titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.571, residenciado en Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano MARQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/88, de 19 años de edad, hijo de Yuri Márquez (v), padre desconocido, grado de instrucción 4° grado en la escuela especial, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven por la casilla policial, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.93, INFANTE MONTILLA GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/12/86, de 21 años de edad, hijo de Magali Montilla (v) y de José Infante (v), grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio constructor, soltero, cedula de identidad N° V- 18.657.473 y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/01/85, hijo de Lisberth Monasterio (v) y de Pedro Mata (v) Grado de instrucción 1° año, de profesión u oficio constructor, soltero titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.571, residenciado en Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUDITH ELEUTERIA HERNANDEZ, MAYERLIN DAYANA HERNANDEZ y MAYIRA LIZRTH LOPEZ HERNANDEZ.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MARQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/88, de 19 años de edad, hijo de Yuri Márquez (v), padre desconocido, grado de instrucción 4° grado en la escuela especial, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven por la casilla policial, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.93, INFANTE MONTILLA GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/12/86, de 21 años de edad, hijo de Magali Montilla (v) y de José Infante (v), grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio constructor, soltero, cedula de identidad N° V- 18.657.473 y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/01/85, hijo de Lisberth Monasterio (v) y de Pedro Mata (v) Grado de instrucción 1° año, de profesión u oficio constructor, soltero titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.571, residenciado en Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH ELEUTERIA HERNANDEZ, MAYERLIN DAYANA HERNANDEZ y MAYIRA LIZRTH LOPEZ HERNANDEZ.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedaron detenidos los ciudadanos INFANTE MONTILLA GABRIEL, MATA MONASTERIOS PEDRO JAVIER y MARQUEZ JENA CARLOS AUGUSTO, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 373 del Código Orgánico Procesal Penal; pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, INFANTE MONTILLA GABRIEL, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 18.657374, MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 16.215.571 y MARQUEZ JEAN CARLOS de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.854.931, por cuanto funcionarios de la policía Estadal del Estado Delta Amacuro, practicaron su detención en fecha 12/ 11 2008, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, en el sector Deltaven calle Simón Rodríguez, casa s/n luego que los mismos presuntamente agredieran a las ciudadanas. JUDITH HERNANDEZ, MAYERLING HERNANDEZ y MAYIRA HERNANDEZ, motivo por el cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en las actas de entrevista realizada a las victimas; subsumiéndose la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Violencia Física. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de continuar con las investigaciones con los fines de salvaguardar la vida de la victima solicito medida cautelar de las prevista en el articulo 92, en relación con el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se prohíba acercarse a la victima y se prohíba al agresor por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, igualmente solicita de conformidad con el articulo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal medida Cautelar consistentes la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de de una persona responsable cada uno de ellos y presentaciones cada 30 días y solicito copia simple de la presente acta, y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal..”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera MARQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/88, de 19 años de edad, hijo de Yuri Márquez (v), padre desconocido, grado de instrucción 4° grado en la escuela especial, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven por la casilla policial, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.93, INFANTE MONTILLA GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/12/86, de 21 años de edad, hijo de Magali Montilla (v) y de José Infante (v), grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio constructor, soltero, cedula de identidad N° V- 18.657.473 y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/01/85, hijo de Lisberth Monasterio (v) y de Pedro Mata (v) Grado de instrucción 1° año, de profesión u oficio constructor, soltero titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.571, residenciado en Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados si deseabn rendir declaración manifestando todos su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. DAYSI PINTO, actuando en su carácter de defensor público Cuarto penal, quien expone:

de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede verificar que no existe el examen médico, por lo que solicito libertad sin restricciones para mis defendidos o en su defecto medida cautelar consistentes en presentaciones cada 30 días. Solicito copia simple del presente asunto. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, acta policial de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Distinguido Borrome Julio, agente Meza Manuel, agente Benito Fernández, quienes dejaron constancia en el acta de encontrarse en labores de servicio en el Modulo Policial de Deltaven, cuando se presentó una ciudadana YUDITH ELEUTERIA HERNANDEZ, quien manifestó que al lado de su casa se encontraban unos ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas con un equipo de sonido a todo volumen y que no la dejaban dormir y se le señalo que se retirara a su hogar y que la comisión policial se trasladaría a verificar la denuncia formulada, cuando llegaron al lugar pudieron observar que se encontraban varios ciudadanos en una actitud agresiva respecto de las unas ciudadana y esta señalaron que estos ciudadanos habían arremetido en contra de estas personas, agrediéndolas, por lo que se procedió a su detención, de igual manera consta acta de entrevista realizada a la ciudadana YUDITH ELEUTERIA HERNANDEZ, quien entre otras cosas señalo: “…y uno que llaman “El Caimán”, empezó a discutir conmigo y mis hijas Mayerlin y Mayira, estaban en el frente y la pego contra la reja y Mayerlin la agarro y le comenzó a darle en varia partes del cuerpo…/…y vinieron los demás y comenzaron a a golpear a mis hijas…/ y las tiraron contra el lodo…..” acta de entrevista de la ciudadana MAYERLIN DAYANA HERNANDEZ, levantada por ante la Comandancia de la Policia, en fecha doce (12) de Noviembre del año en curso, en la cual señalo entre otras cosas: “Y llega uno de ellos que le dicen “El Caimán” y se le fue encima a mi mamá tratando de agredirla ya que había ido a la casilla policial yo y mi hermana Mayerlin, tuvimos que salir a defenderla, vino El Caimán y empujó a mi hermana Mayira y después me dio un golpe por la cara y me halo por los cabellos allí vinieron los demás muchachos que estaban allí y se metieron y también nos empezaron a golpear y nos lanzaron contra el piso donde había lodo (barro), de igual manera cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana MAYIRA LIZETH LOPEZ HERNANDEZ, realizada por ante la Comandancia General de la Policía en fecha 12-11-2008, en la cual entre otras cosas señalo: “cuando ella regreso de poner la denuncia el muchacho que le dicen “El Caimán” se vino detrás de ella y se puso a discutir con mi hermana…/ y después me empujo y me pego contra la reja de mi casa y mi hermana se metió a defenderme y también me golpeo, y después agarro y nos tiro al piso donde había barro y nos ensuciamos...”; el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección respecto de las víctimas, en estricto cumplimiento a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso, por lo que esta juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación acordó la imposición de medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadanas YUDIT ELEUTERIA HERNANDEZ, MAYERLIN HERNANDEZ y MAYIRA LIZETH LOPEZ HERNANDEZ, y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configura el tipo penal precalificado por el fiscal del Ministerio Público, como es el delito de Violencia Física, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de las víctimas en la presente causa, quienes fueron objeto de violencia física por parte de estos ciudadanos quines sin respetar el derecho de los demás de los vecinos, no solo perturbaron la paz de un grupo familiar conformado por mujeres trabajaras y estudiantes, mientras que estos ciudadanos sin trabajo fijo ni definido, se dedican a consumir bebidas alcohólicas, impidiendo a estas personas el descanso necesario para iniciar una nueva jornada de trabajo, y como se desprende de las actas de las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas y del acta policial se verifica que podríamos encontrarnos ante el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, por lo que en acatamiento a la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en garantía de este derecho establecido en una Ley orgánica a estas ciudadanas presuntamente objetos de violencia, se le procede a garantizar su paz y tranquilidad imponiéndosele a estos ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, INFANTE MONTILLA GABRIEL, y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte de los ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, INFANTE MONTILLA GABRIEL, y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de las mujeres que han sido objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, INFANTE MONTILLA GABRIEL, y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, INFANTE MONTILLA GABRIEL y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, hayan tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que los ciudadanos concurran a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta policial de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Distinguido Borrome Julio, agente Meza Manuel, agente Benito Fernández, quienes dejaron constancia en el acta de encontrarse en labores de servicio en el Modulo Policial de Deltaven, cuando se presentó una ciudadana YUDITH ELEUTERIA HERNANDEZ, quien manifestó que al lado de su casa se encontraban unos ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas con un equipo de sonido a todo volumen y que no la dejaban dormir y se le señalo que se retirara a su hogar y que la comisión policial se trasladaría a verificar la denuncia formulada, cuando llegaron al lugar pudieron observar que se encontraban varios ciudadanos en una actitud agresiva respecto de las unas ciudadana y esta señalaron que estos ciudadanos habían arremetido en contra de estas personas, agrediéndolas, por lo que se procedió a su detención, de igual manera consta acta de entrevista realizada a la ciudadana YUDITH ELEUTERIA HERNANDEZ, quien entre otras cosas señalo: “…y uno que llaman “El Caimán”, empezó a discutir conmigo y mis hijas Mayerlin y Mayira, estaban en el frente y la pego contra la reja y Mayerlin la agarro y le comenzó a darle en varia partes del cuerpo…/…y vinieron los demás y comenzaron a a golpear a mis hijas…/ y las tiraron contra el lodo…..” acta de entrevista de la ciudadana MAYERLIN DAYANA HERNANDEZ, levantada por ante la Comandancia de la Policia, en fecha doce (12) de Noviembre del año en curso, en la cual señalo entre otras cosas: “Y llega uno de ellos que le dicen “El Caimán” y se le fue encima a mi mamá tratando de agredirla ya que había ido a la casilla policial yo y mi hermana Mayerlin, tuvimos que salir a defenderla, vino El Caimán y empujó a mi hermana Mayira y después me dio un golpe por la cara y me halo por los cabellos allí vinieron los demás muchachos que estaban allí y se metieron y también nos empezaron a golpear y nos lanzaron contra el piso donde había lodo (barro), de igual manera cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana MAYIRA LIZETH LOPEZ HERNANDEZ, realizada por ante la Comandancia General de la Policía en fecha 12-11-2008, en la cual entre otras cosas señalo: “cuando ella regreso de poner la denuncia el muchacho que le dicen “El Caimán” se vino detrás de ella y se puso a discutir con mi hermana…/ y después me empujo y me pego contra la reja de mi casa y mi hermana se metió a defenderme y también me golpeo, y después agarro y nos tiro al piso donde había barro y nos ensuciamos...”; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, INFANTE MONTILLA GABRIEL y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. El contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/88, de 19 años de edad, hijo de Yuri Márquez (v), padre desconocido, grado de instrucción 4° grado en la escuela especial, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven por la casilla policial, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.93, INFANTE MONTILLA GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/12/86, de 21 años de edad, hijo de Magali Montilla (v) y de José Infante (v), grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio constructor, soltero, cedula de identidad N° V- 18.657.473 y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/01/85, hijo de Lisberth Monasterio (v) y de Pedro Mata (v) Grado de instrucción 1° año, de profesión u oficio constructor, soltero titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.571, residenciado en Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la obligación de concurrir a charlas en el Instituto regional de la Mujer, sobre esta nueva Ley, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadanas AYUDITH ELEUTERIA HERNANDEZ, MAYERLIN DAYANA HERNANDEZ y MAYIRA LIZETH LOPEZ HERNANDEZ, se le imponen a los ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/88, de 19 años de edad, hijo de Yuri Márquez (v), padre desconocido, grado de instrucción 4° grado en la escuela especial, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven por la casilla policial, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.93, INFANTE MONTILLA GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/12/86, de 21 años de edad, hijo de Magali Montilla (v) y de José Infante (v), grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio constructor, soltero, cedula de identidad N° V- 18.657.473 y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/01/85, hijo de Lisberth Monasterio (v) y de Pedro Mata (v) Grado de instrucción 1° año, de profesión u oficio constructor, soltero titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.571, residenciado en Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes estas en la estas en la prohibición por parte de los ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, INFANTE MONTILLA GABRIEL, y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, de acercarse a las víctimas, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de las mujeres que han sido objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos MARQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/88, de 19 años de edad, hijo de Yuri Márquez (v), padre desconocido, grado de instrucción 4° grado en la escuela especial, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven por la casilla policial, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.93, INFANTE MONTILLA GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/12/86, de 21 años de edad, hijo de Magali Montilla (v) y de José Infante (v), grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio constructor, soltero, cedula de identidad N° V- 18.657.473 y MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01/01/85, hijo de Lisberth Monasterio (v) y de Pedro Mata (v) Grado de instrucción 1° año, de profesión u oficio constructor, soltero titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.571, residenciado en Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
, medida cautelar contenida en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la obligación de concurrir a charlas en el Instituto regional de la Mujer, sobre esta nueva Ley, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO