REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000876
ASUNTO : YP01-P-2006-000876


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DR. NOEL RIVAS, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: EMILIE HERRERA Y YIMMY JOSE MONTAÑO BERMUDEZ
Defensor Público: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 29 Junio de 1970, de 36 años de edad, hijo de MANUEL HERNANDEZ y CARMEN GEORGINA HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Vía el Pao, Sector 2 , Calle Negro Primero, Casa Nro. 08 de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.690.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de HERRERA EMILIE y el Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de JIMMY JOSÉ MONTAÑO BERMUDEZ.

Por cuanto en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008), se realizo audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le fijo un lapso de sesenta días, los cuales vencían el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), al Fiscal del Ministerio Público para que presentase el respectivo acto conclusivo, sin que hasta la presente fecha haya presentado escrito alguno, ni de acto conclusivo ni de prorroga de la establecida en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, corresponde a este Tribunal en garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil seis (2006), se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenidos, y se fijo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día, en la cual, una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 29 Junio de 1970, de 36 años de edad, hijo de MANUEL HERNANDEZ y CARMEN GEORGINA HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Vía el Pao, Sector 2 , Calle Negro Primero, Casa Nro. 08 de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.690, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 de la norma adjetiva penal. En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se realizo revisión de la medida y se acordó de conformidad con el articulo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y prohibición de acercarse a los familiares de las victima.



En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil siete (2007), se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de que concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente

El día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil siete (2007), la defensor público primera penal, mediante escrito presentado ante este Juzgado solicita se le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, por lo que se fijo conforme a lo previsto en el artículo 313 una audiencia especial para oír a las partes, en estricto cumplimiento de las principios que rigen este actual proceso, para el día dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se realizo la referida audiencia, y se le fijo al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de sesenta (60) días, continuos, los cuales vencían el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), han transcurrido más del lapso que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Félix, de 36 años de edad, nacido el 29 Junio de 1970, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Vía el Pao, Sector 2 , Calle Negro Primero, Casa Nro. 08 de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.690, residenciado en la Carrera 6, Casa Nro. 03 de Delfín Mendoza, hijo de MANUEL HERNANDEZ y CARMEN GEORGINA HERNANDEZ, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil seis (2006), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) años, un (01) MES y diecinueve (19) días, y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de dos (02) meses para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) MESES y veintinueve (29) días, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 29 Junio de 1970, de 36 años de edad, hijo de MANUEL HERNANDEZ y CARMEN GEORGINA HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Vía el Pao, Sector 2 , Calle Negro Primero, Casa Nro. 08 de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.690, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 29 Junio de 1970, de 36 años de edad, hijo de MANUEL HERNANDEZ y CARMEN GEORGINA HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Vía el Pao, Sector 2 , Calle Negro Primero, Casa Nro. 08 de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.690, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2006-000876, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de los imputados que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 29 Junio de 1970, de 36 años de edad, hijo de MANUEL HERNANDEZ y CARMEN GEORGINA HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Vía el Pao, Sector 2 , Calle Negro Primero, Casa Nro. 08 de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.690, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2006-000876, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO