REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000157
ASUNTO : YP01-P-2008-000157
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.744.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Deltaven, calle principal, hijo de RAMON ILDEMARO MARTINEZ (V) y YOLEIDA PRUDENCIA ROJAS CASTILLO (V), titular de la cédula de identidad V-13.744.704.
Delito: Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.744.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Deltaven, calle principal, hijo de RAMON ILDEMARO MARTINEZ (V) y YOLEIDA PRUDENCIA ROJAS CASTILLO (V), titular de la cédula de identidad V-13.744.. Cédula de identidad Nro. V- 18.169.040, por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nro. 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.744.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Deltaven, calle principal, hijo de RAMON ILDEMARO MARTINEZ (V) y YOLEIDA PRUDENCIA ROJAS CASTILLO (V), titular de la cédula de identidad V-13.744.. Cédula de identidad Nro. V- 18.169.040, por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verifico la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Leiza Idrogo, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano CHISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.744.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.744.704, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Deltaven, calle principal, hijo de RAMON ILDEMARO MARTINEZ (V) y YOLEIDA PRUDENCIA ROJAS CASTILLO (V), por cuanto fue en fecha 23 de Febrero del año, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, estando en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que transitaba de un vehículo tipo bicicleta que al notar la presencia de la comisión Policial emprendió veloz carrera donde de inmediato se procedió a la persecución logrando alcanzarlo en la avenida principal de la Comunidad de Tacoa, se le informo que se realizaría una inspección de persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este puso resistencia en contra de la comisión, logrando inspeccionar al ciudadano, encontrándole adherido a su cuerpo, específicamente del bolsillo del pantalón del lado derecho un pañuelo de color verde, que envolvía siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanca de presunta droga (KRACK) y dos billetes, uno de dos mil bolívares (2.00) y una de dos bolívares fuertes (2), así pues fue informado que iba a quedar detenido leyendo sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este vocifero a los supuestos familiares y vecinos del sector diciendo que lo rescataran, al instante se aparecieron varias personas queriendo arremeter en contra de la comisión, acercándose una ciudadana quien dijo ser que era su concubina y tomo el vehículo en sus manos y emprendió veloz carrera, no pudiendo rescatar por la muchedumbre. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 el cual procedo a corregir en este acto por cuanto por error de transcripción se coloco articulo 41, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 dias, por ante este Tribunal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.744.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Deltaven, calle principal, hijo de RAMON ILDEMARO MARTINEZ (V) y YOLEIDA PRUDENCIA ROJAS CASTILLO (V), titular de la cédula de identidad V-13.744.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quienes expusieron su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:
“…en mi condición de defensor del ciudadano CHISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, plenamente identificado en la presente causa, visto que hasta el presente no existen elementos suficientes que puedan individualizar la conducta a mi defendido, así mismo como no consta experticia botánica, que demuestre que era droga y que pertenecía a mi defendido no habiendo experticia, testigos, y como faltan diligencias por practicar y en búsqueda de la verdad y vista la exposición de mi defendido y de la Representación Fiscal esta representación solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 de presentaciones periódicas. Solicito copia simple. Es todo”. …”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley especial que rige la materia, establece este tipo penal que toda persona que se encuentre poseyendo las sustancias que se encuentran denominadas como ilícitas en la legislación especial, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, así como de los alegatos de la defensa, manifestaron que el imputados es consumidor, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, así como del acta de verificación de sustancias en la cual los funcionarios se verifico la sustancias incautada y se determinó que se trataba de tres (03) gramos de presunto droga (creack), todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.744.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Deltaven, calle principal, hijo de RAMON ILDEMARO MARTINEZ (V) y YOLEIDA PRUDENCIA ROJAS CASTILLO (V), titular de la cédula de identidad V-13.744., medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano CHISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.744.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Deltaven, calle principal, hijo de RAMON ILDEMARO MARTINEZ (V) y YOLEIDA PRUDENCIA ROJAS CASTILLO (V), titular de la cédula de identidad V-13.744, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, manteniéndose esta medida hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO