REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000982
ASUNTO : YP01-P-2008-000982

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: LEONCIA DEL VALLE LILA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 02-10-1973, de 35 años de edad, residenciada en la Comunidad de Cocuina, sector Blond, vía principal de la Horqueta, casa (barraca) sin número, de profesión u oficio Obrera, teléfono 0424-9039949, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11-212-521.
Defensor: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: ARGENIS DEL JESUS QUIROZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-06-1959, de 42 años de edad, hijo de Domitila Sotillo (d) y de Teofilo Quiroz (d), soltero, de profesión u oficio perforador de pozos, sin ningún grado de instrucción, no sabe leer ni escribir, residenciado en el sector Blond de Cocuina, vía principal, casa S/N, (barraca) municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 8.953.117.
Delitos: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere interpuesta por el abogado defensor segundo penal, Dr. EMETERO RANGEL QUINTERO, a favor de su defendido ciudadano ARGENIS JESUS QUIROZ, a quien en audiencia de presentación celebrada en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la cual se celebro conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en la mencionada audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima, y la obligación de presentar dos personas de reconocida buena conducta, que acredite a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de buena conducta, constancia de residencia, fotocopia de cédula de identidad y se levantara acta por ante el tribunal, mediante la cual se comprometan a cumplir con las obligaciones que se le impongan en su condición de fiadores del ciudadano ARGENIS DEL JESUS QUIROZ, una vez que cumplan con estas condiciones se ejecutara su libertad, previa acta de imposición del contenido del artículo 260 de la norma adjetiva penal, solicitando el defensor que dicha medida se le sustituya por otra menos gravosas de caución juratoria, en virtud de que los familiares de su defendido no crecen de recursos económicos y les ha sido imposible ubicar los fiadores económicos, el contenido de dicha solicitud es del siguiente tenor: .

“en el día de hoy se hicieron presentes por ante este despacho, los familiares de mi defendido, quines manifestaron a este defensor público penal, que es de imposible cumplimiento el conseguir el Fiador económico que devengue un salario equivalente a 30 Unidades tributarias por cuanto son familias de escasos recursos económicos. Es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, elevo a consideración del tribunal de la causa, el Examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la privativa de Libertad, bajo figura del Fiador Económico que devengue un salario en su equivalente de 30 unidades tributarias, que en su lugar se le otorgue dicha Medida cautelar bajo figuera de Caución Juratoria, tal como lo contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa a revisar la causa:

En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se recibieron las actuaciones mediante la cual el Dr. Noel Antonio Rivas Acosta, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, puso a la orden d e este tribunal al ciudadano ARGENIS DEL JESUS QUIROZ, en virtud de los hechos suscitado el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) en el cual agrediera físicamente a su pareja, la amenazara hasta de muerte, por lo que una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medidas cautelares consistentes esta en la obligación presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acerarse a la víctima, y la obligación de presentar dos personas de reconocida buena conducta, que acredite a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de buena conducta, constancia de residencia, fotocopia de cédula de identidad y se levantara a acta por ante el tribunal mediante la cual se comprometan a cumplir con las obligaciones que se le impongan en su condición de fiadores del ciudadano ARGENIS DEL JESUS QUIROZ, una vez que cumplan con estas condiciones se ejecutara su libertad, previa acta de imposición del contenido del artículo 260 de la norma adjetiva penal.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se recibió solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad, a su defendida.

Así las cosas, debe observarse el conjunto de leyes, de las normas que rigen el proceso penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de las normas de rango constitucional y procesal que deben ser aplicadas en el presente caso, se observa que las medidas coercitivas de libertad, deben ser interpretada s de manera restrictiva, atendiendo a lo fines del proceso, estableciendo estas en definitiva el principio constitucional del derecho a ser juzgados en libertad, derecho este que es además consagrado en norma de carácter internacional, a los cuales Venezuela se ha suscrito, dando cumplimiento a los mismos, en el orden jurídico interno, si bien esta derecho es la norma a la cual debe darse cumplimiento de manera categórica, no es menos cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que este principio civil a la libertad, tiene sus excepciones, las cuales deben ser interpretadas como ya se señalo de manera restrictiva, señalando en las normas del proceso, cuando opera esta excepción, y la razón de ser de esta excepción, es con el fin de garantizar a los justiciables a que asistan a todos los actos del proceso, a los fines de que el estado cumpla con su acción punitiva para garantizar la justicia social, a los fines de que no exista impunidad y la sociedad vea satisfecha sus expectativas, garantizando igualmente los derechos de las personas que son imputados, en estos procesos, penales, tiene pues el Juez la obligación de garantizar los derechos del las víctimas, los del imputado y el interés superior del estado, como es la aplicación de la Justicia. Este principio de Libertad, garantizado en la Constitución, se corresponde igualmente con otro principio primordial como lo es el de la presunción de Inocencia, garantizado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se desarrolla igualmente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos.

Por lo que estos principios que son garantizados en nuestra Constitución solo tiene excepciones, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, a los fines de facilitar la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, así se debe imponer una medidas de coerción, solamente cuando sea estrictamente necesario para lograr este fin, el de la justicia, e impedir la impunidad, siendo necesaria que esta medida sea temporal, solo durante el proceso penal, atendiendo a las necesidades del caso en concreto, siendo que durante este proceso, penal, por tratarse de diversas fases en el mismo, pudiese requerirse en una de estas fases una medidas distintas, a otra, en una fase distinta, en el caso de investigación el artículo 252 señala peligro de obstaculización ya que el imputado podría destruir o modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, este mismo artículo en su ordinal 2 señala obstaculización en el hecho de que el imputado podría influir para que testigos, co-imputados, víctimas o expertos informen falsamente y se comporten de manera desleal, siendo este actuar de las personas en cualquiera de las fases en la investigación o en la de juicio oral y público, así las cosas, estableció el legislador el artículo 264 de la norma adjetiva penal, previendo esta situación, señalando de manera expresa la obligación de los jueces de examinar las medidas de coerción personal, si es necesario mantenerlas o si estas pueden ser sustituidas por otras menos gravosas, atendiendo a los casos particulares de cada una.
De igual manera estableció el legislador la facultad del imputado de solicitar esta revisión de medida de coerción personal, todas las veces que este lo considere pertinente, lo cual lo hacen los imputados cuando se encuentran con la medida judicial privativa preventiva de libertad, a través de sus abogados defensores, quienes ejercen la defensa técnica de los imputados.

Ahora bien, verificadas las normas de rango constitucional y las del proceso y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se mantiene vigente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidos en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estos en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos personas de reconocida buena conducta que deberán acreditar al Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, medida cautelar impuesta al ciudadano ARGENIS DEL JESUS QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, encontrándose el proceso en la fase de investigación.
De conformidad con la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de examen de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta la ciudadano ARGENIS DEL JESUS QUIROZ y su sustitución por otra menos gravosa de las previstas en el elenco de modalidades del artículo 256, NUMERALES 2, 3 Y 5 ejusdem, lo cual, a los fines de que con una medida menos gravosa, pueda verificarse las pruebas que han sido solicitadas y que mientras esta persona, se mantenga privada de su libertad sería imposible realizar las mismas debido a la situación de carencia de medios para la practica de las mismas en este estado, pese al peligro de fuga que se verifica en el caso de marras resulta contrario a la proporcionalidad que debe orientar el criterio judicial al imponer una medida asegurativa. En consecuencia, dadas estas razones y de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256,numerales 2,3 y 5 ibidem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a la ciudadana ARGENIS DEL JEUS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.117, debiendo ser sustituida por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del proceso; en consecuencia, este Tribunal realiza dicho examen y modificación, en observancia de la obligación que le impone el artículo 264 del cuerpo normativo adjetivo penal, en los siguientes términos.
A tenor de los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008)l; y en su lugar acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que pueden satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de tal privación preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del numeral 2, del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, la obligación para la imputada de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, mayores de edad y de reconocida buena conducta, quienes deberán informar mensualmente a este Juzgado acerca de la conducta de la imputada y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquieran mediante acta que deberá levantarse por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal y sede, y consignación de copia fotostática de documento de identidad personal, previa presentación de su original laminada, constancia de residencia y Constancia de Buena Conducta, expedidas por la Primera autoridad Civil del Municipio Tucupita; quedando entendido que la aplicación de esta medida responde a la necesidad de aseguramiento de la imputada, pues simplemente se busca con ello que el imputado esté bajo vigilancia en lo que al proceso seguido por ante este órgano jurisdiccional respecta, evitando de tal manera su incomparecencia a los actos y consecuente frustración de la administración de Justicia. Asimismo, se mantiene la medida prevista en el numerales 3 y 5 de la referida disposición legal, esto es, presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. En consecuencia, a tenor del artículo 260 de la norma adjetiva penal deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, solo cuando se le autorice su salida, con la finalidad de que se practique los exámenes que han sido requeridos, por su abogado defensor, presentarse ante la oficina de Alguacilazgo con la frecuencia que fuera ya fijada, así como en las oportunidades en que sea requerida, para lo cual suministrará dirección donde ha de ser notificado, siendo que una vez adquirido el compromiso por parte de la persona a cuya vigilancia quedará el investigado así como por parte de éste, será expedida boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones correspondiente. Imposición de medidas que se acuerda, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso y en estricta observancia del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas ut supra precisadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decreta:
PRIMERO: Conforme lo previsto en el artículo 264 en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor Dr. Emeterio Rangel Quintero, se le revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada consistente en la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) Unidades tributarias, figura esta prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGENIS DEL JESUS QUIROZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-06-1959, de 42 años de edad, hijo de Domitila Sotillo (d) y de Teofilo Quiroz (d), soltero, de profesión u oficio perforador de pozos, sin ningún grado de instrucción, no sabe leer ni escribir, residenciado en el sector Blond de Cocuina, vía principal, casa S/N, (barraca) municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 8.953.117 y se le sustituye por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 2 Ejusdem, consistente en que dos personas (02) concurran ante este juzgado y se comprometan al cuidado y vigilancia del ciudadano ARGENIS DEL JESUS QUIROZ, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, fotocopia de la cédula de identidad, y asumir el compromiso por ante este Juzgado de comparecer cada treinta (30) días por ante este Despacho, informando sobre la conducta y comportamiento del imputado, manteniéndose igualmente la obligación de presentarse cada ocho (08) días del imputado por ante la oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima, previo a su compromiso conforme a lo previsto en el artículo 260 de la norma adjetiva penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, atendiendo a los principios del juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO