REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000798
ASUNTO: YP01-P-2008-000798
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18385427,
VICTIMAS: Argenis del Valle García Fermín, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8548470, y Clodimer Tomás Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 5335892.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE ANIMALES BUFALINOS, 2do aparte del artículo 70 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 numeral 9no que de la ley DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, Defensor Público Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.
Por cuanto corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud del Examen y Revisión de la Medida, solicitada por Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados: JUAN BERMÚDEZ Y EDUAL HERNÁNDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal, a los fines de su estudio y aprobación presenta como fiadores
Defensor en su condición de defensora del ciudadano: fundamente su solicitud en el artículo 264 de la ley adjetiva procesal y los fines de su estudio presenta los siguientes fiadores: NELLYS MAGALY GRANADILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.271.732, ALFONSO MARQUEZ YOLANDA NAYIBER, cedula de identidad N° 13.252.446, MIRINAN DEL CARMEN HENANDEZ , titular de la cedula de identidad N° 9.859.419 Y AMILKAR JOSE NUÑEZ BOLIVAS, titular de la cedula de identidad N° 8.929.54, consignando de estos ciudadanos, fotocopia de la cedula de identidad, Carta de buena conducta, carta de residencia y Constancia de Trabajo. Ahora bien este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo: 264 del código orgánico procesal penal.
En fecha (27) de Octubre de 2008, se constituye el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencias N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, conformada por la Juez WILMA HERNANDEZ MORILLO, con la finalidad de dar inicio a la Audiencia de Presentación en la Causa YP01-P-2008-000798, seguida a los Ciudadanos. JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18385427.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras. Imputo los ciudadano: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18385427, la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE ANIMALES BUFALINOS, 2do aparte del artículo 70 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 numeral 9no que de la ley DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA. En perjuicio de Argenis del Valle García Fermín, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8548470, y Clodimer Tomás Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 5335892.
seguidamente, se da inicio a la Audiencia de Presentación y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18385427, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos el día 23/10/2008, por efectivos del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de actas policiales del 05 al 08 resultaron aprehendidos cuando eran aproximadamente las 07:10 horas de la noche, en el Sector Carapalito, ubicado en la Vía Palo Blanco, Sector el Muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, luego que el Ciudadano Argenis del Valle García Fermín, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8548470, y Clodimer Tomás Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 5335892, se presentara ante la Sede de ese Comando manifestando que en el mencionado sitio se encontraban varias reses de su propiedad. Y como quiera que, de la relación de los hechos plasmados en dichas actas se desprende la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD delito contemplado en la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, como lo es el APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO PROVENIENTE DE DELITO, motivo por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La Guardia Nacional recibe una denuncia del Ciudadano Argenis García, donde el ciudadano Clodimer Carreño es dueño de un finca donde se crían búfalos, y se percató de que su rebaño había una explicación de porqué había un animal que no formaba parte de su rebaño pidiéndoles explicación al ciudadano Dual, y éste le dijo que el animal se había venido, a los pocos días le pregunta que donde estaba el animal y respondió que lo había recogido el señor García. Esa situación que se presentó en la Finca del señor AMILKAR se consiguió que una vaca había sido cacharpeada, y eso queda una llaga que cicatriza en pocos días, para luego colocarle un hierro en otro lugar, a pesar de que estas persona no son propietarios del muchas cabezas de ganado conocen a su ganado y dice el señor estas cinco son mías, y el otro señor dice estas nueve son mías. Luego va la Guardia Nacional ha hecho las averiguaciones para localizar al señor Amilkar y no ha dado con el mismo, que ha utilizado su hierro para contraherrar, eso está previsto en el artículo 10 de la Ley de Actividad Ganadera, aquí se ha cometido un Hurto, pero no tenemos elementos de que el hurto se haya cometido por estas personas, pero el Ministerio Público ha calificado la acción de los mismos como APROVECHAMIENTO DE ANIMALES BUFALINOS, 2do aparte del artículo 70 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 numeral 9no que regula la materia especial. Cuando a una persona se le ha seguido un proceso se le tiene una pena promedio de siete (7) año, el Centro Penitenciario sería la Pica o Vista Hermosa, y eso puede acarrear a que las personas que han incurrido en este tipo de pena puedan incurrir en evadirse, por eso solicito la privación judicial preventiva de libertad, artículos 250,. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se patentiza el peligro de fuga una agravante genérica del delito cometido por dos o mas personas que incrementa la penalidad en este caso, procedimiento ordinario y remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y solicito copia del Acta. De conformidad con el artículo 120, se le concede el derecho de palabra al Ciudadano GARCIA ARGENIS, quien no quiso agregar nada, posteriormente le concedieron el derecho de palabra al Ciudadano Clodimer Carreño quien manifestó, que no deseaba declarar, se acoge a lo que dice el Fiscal.
Posteriormente, la ciudadana Juez toma la palabra, y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le informa al Ciudadano que de conformidad con el artículo 132 del Código orgánico Procesal Penal puede ser instruido por el Defensor Público Penal, si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Les explica a los procesados que según la Ley Penal a la Protección Ganadera, el delito que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público es Aprovechamiento Ilícito de Ganado Ajeno Proveniente del delito de Hurto. En tal caso se le preguntó de conformidad con los artículos 130 y 131 si deseaban declarar; y el Ciudadano: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ si deseaba declarar respondiendo: procediendo a identificarse de la siguiente manera: edad 20 años, trabajo el llano, nombre de mis padres JUAN BERMUDEZ y CRISALIDA GUARIGUATA, vivo en los Guires, Palo Blanco, el Caigual. Y procedió a declarar así:
“Yo no estaba en la quesera había salido pa el centro yo voy todos los viernes a vender queso, yo voy a ver el ganado en la tarde, yo voy a comer, comí y me eché un baño, luego le dije al carajo ese ahí está un poco e ganao y no se de quien es ese ganao yo no tengo nada que ver con eso, pregunté de quien será ese ganao, estaba esperando al señor Amilkar para preguntarle porque yo no sabía de quien era, a Amilkar yo no lo he visto en esas cosas, que el se lo haya robado ni se nada. Es todo”.
Acto seguido toma la palabra la Juez y dice, De conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal está dispuesto a contestar unas preguntas: Contestó Si:
Y preguntó el Fiscal del Ministerio Público:
¿Que día y que lugar es detenido usted? Contestó. Fue un día jueves, él día que se encontró el ganado. ¿Como a qué hora? Como a las 05 o a las 06. Donde? Contestó: En Carapalito. ¿Dónde a Usted lo detienen es donde estaba el ganado? Contestó: Ahí mismo. A parte de los Guardias nacionales que otras personas llegaron? Contestó: Otras personas también estaban allí. ¿El Ciudadano que viene con usted, de donde salió? Contestó: Cuantos animales son los que estaban allí? Contestó: No se cuantos eran. ¿Cuántos eran? Contestó: Bueno estaban varios ahí donde tiene el ganadito el señor Amilkar. ¿Cuánto tiempo usted trabajando allí? Contestó: 6 meses. Cuanto tiempo tiene usted que vio ahí el ganado? Contestó: como 15 días. ¿Cuál es su trabajo? Contestó: dale vuelta al ganaito de él. ¿Usted no lleva al ganado a tomar agua? Contestó: dale vuelta no los llevo a tomar agua. ¿Usted le pregunto a alguien de donde salieron esos animales? No se. Usted sospecha quien llevó esos animales? Tengo mis sospechas hay una Cooperativa al lado de donde yo trabajo. ¿Conoce algunos de los integrantes de la Cooperativa? No se, ¿Desde cuando usted, cuando fue la ultima vez que vio a Amilkar? ¿Usted conocía al muchacho que venia con usted? Contestó. Teníamos trato. ¿Usted sabe con quien trabaja? Contestó. El dice que trabaja con Tomás Carreño. ¿Usted presenció el momento en que le sacaron al señor García una Búfala y el señor Carreño dijo que no Usted estaba ahí? Contestó: Si estaba ahí. ¿Usted sabe lo que es un ganao cachapeao? Contestó: no. ¿Tenia marcas el ganao? Tenía llagas. ¿El Búfalo que tenía llagas tenía el hierro de Amilkar? Contestó: no se. ¿Cuánto ganado tiene Amilkar? Contestó: tenía primero como 60 y ahora tiene como 50. El Defensor Pregunto: ¿Quién sacó lo animales de la Finca de Amilkar? Contestó: los retiró otra persona no fue la Guardia Nacional. Hay una contaminación de las pruebas de los Fiscales. Posteriormente,
se le preguntó al Ciudadano EDUAL JOSE HERNANDEZ de conformidad con los artículos 130 y 131 si deseaban declarar; mencionando el mismo que sí deseaba declarar, otorgándosele la palabra, quien explanó:
”El dice que se le han perdido 20 reses, y yo tengo 2 años y hay mas de 30 becerros destetaos, hay una becerra que se le entregó al señor, y aparecieron esas dos vacas cacharpeadas. Es todo”.
Dice la Juez, está dispuesto a responder algunas preguntas para esclarecer los hechos, el cual manifestó que si podía responder, a lo que el Fiscal preguntó:
¿Usted dice que tiene 2 años trabajando con Carreño, usted dice sabe reconocer a esos animales que estaban cacharpeados? Contestó: No. Estaba presente en el momento en que se recuperaron en el fundo del señor Agreda? Contestó. No estaba. Donde lo detienen a Usted?. Contestó. Yo estaba cuando recuperaron a los animales, ¿Esas otras cacharpeadas que estaban ahí tu las reconociste? Contestó: no. ¿Qué es cacharpeado? Le quitan la marca al becerro y luego le ponen otro encima. ¿Los animales estaban cacharpeados tenían otro hierro? Contestó: No me di cuenta. Usted puede explicar la situación que se presentó con una búfala que había llegado al Fundo del Señor Carreño? Contestó. Era un ganado que se le había extraviado al Señor el año antepasado, parió y luego se vino y se juntó con los animales del señor Agreda. ¿Usted lo entregó? Al señor aquel (señalando una de las víctimas). El Señor García dice que esa no era la Búfala de él. ¿Sabe usted si el señor Carreño se le ha perdido animales recientemente? Contestó. Si fuera así ese ganado que tenia el y el señor Toño, cuando llegué ahí no habías cinco becerros. ¿Cuántos animales se recuperaron? Contestó: No se te decir. ¿Te conocen por algún apodo? GUASACOR. ¿Cuándo ustedes llegaron al terreno del señor Amilkar como estaba ese ganado? Estaba en una parcela con cerca, esos animales estaban ahí. ¿Cuándo fue la última vez que vio a Amilkar? Cuando iba el hijo del señor Tomas pa adentro. ¿Hace cuanto tiempo? Hace como un mes, el me llegó preguntando por un becerro que se le había perdido. Usted ha escuchado a su compañero de causa, quien es el responsable de eso? Contestó: Si le he preguntado pero el no sabe quien es, y cuando llegó en la tarde el ganao estaba cachapeao. Cesaron las preguntas. Acto seguido pregunta el Defensor: ¿Dónde te detienen? Eso pega con el fundo de Amilkar. Cesaron las preguntas de la Defensa.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor para que esgrima sus alegatos, quien expuso:
“ Ciudadana Juez, de lo que he podido leer del expediente quien es el Instituto capacitado para decir de quien es el hierro, tengo entendido que es el SASA el amigo Carreño manifiesta que las reses son de ellos, pero no es un Instituto quienes dicen de quienes son, porque salen algunos de la señora Fermín, pero no consta en el Expediente de quienes son los animales y mas aún cuando usted ha resonado la palabra cachapeo, no se sabe de quien son los animales, con todo mi respeto, creo que falta muchas actuaciones que practicar en el expediente, bien sea al SASA o al registro civil, otra inquietud que me hice al entrar acá es que tengo entendido que esos animales son sacaron los mismos afectados, tal como dicen las actas, es decir ellos tomaron la justicia por su mano, ahí hay una causa de nulidad de todo esto. El Fiscal manifiesta de que las víctimas dice, estas son mis vacas porque las conocen, y más las búfalas son negras que yo sepa, Dra. el Fiscal está haciendo un escrito de que esas son mis búfalas porque se parecen, los animales no tienen identidad, no está demostrado quienes sustrajeron esos animales, esos muchachos son humildes, aquí hay una contaminación total del expediente, solamente porque sacaron las reses de la Finca de la víctima y las consiguieron en la Finca de Agreda entonces el que tiene que ir preso es Agreda, falta la experticia de quien son esos animales, y mas que están cachapeado, hay que hacer una experticia, no hay motivo para mantener detenido a estos muchachos por una situación que no está clara, ni siquiera los guardias hacen una experticia a los animales, ahorita están en el fundo del señor Fermín, pero posteriormente vengo yo y digo que son mías. Hay contaminación porque movieron los animales y los consiguieron en el Fundo San Miguel. Solicito Medida Cautelar por que faltan diligencias que practicar, pero dice el Fiscal esa es mi vaca porque esa es mía, pero la Ciudadana Juez no debería tomar en cuenta estas pruebas, solicito la nulidad. Y pido medida sustitutiva de libertad conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Ciudadana Juez manifestó: Tal como lo establece la norma penal, el Fiscal solicitó privativa de libertad, la libertad es uno de los dones más preciados que tiene el ser humano, ¿Dónde están los animales? Contestó: En el fundo del señor Agreda en calidad de depósito”. Para decidir la Juez manifiesta: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados y por la Defensa, aquí al folio 05 aparece un certificado. A partir del folio 12 aparece un acta de depósito de los animales donde queda la Guarda y custodia a Omar Agreda Rodríguez, al folio 13 aparece acta de entrevista a Clodimer Tomás Carreño, revisado el presente asunto no hay una verdadera inspección del presunto ganado que se consiguió no hay una declaración de testigo que hablen sobre las personas imputadas en esta sala de audiencia, y en virtud de la tutela judicial efectiva debe realizarse la inspección conforme al artículo 13, en base a lo anteriormente expuesto.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que a los imputado ciudadanos: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18385427, el Ministerio publico le imputo la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE ANIMALES BUFALINOS, 2do aparte del artículo 70 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 numeral 9no que de la ley DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA. En perjuicio de Argenis del Valle García Fermín, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8548470, y Clodimer Tomás Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 5335892. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que en el presente caso la pena a aplicar no superas los diez años . Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la ampliación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 en concordancia con el 280 de la ley adjetiva procesal como lo es la investigación que se realizará por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO. Se declara Sin lugar la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la Medida Sustitiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 con presentaciones cada 15 días y quienes deberán traer a este Despacho cada uno de los imputados dos (02) fiadores de reconocida solvencia, los cuales deberán tener ingreso mensual de cincuenta unidades tributarias, conforme al artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por el Defensor Público por encontrarnos en una fase muy prematura. QUINTO: Se ordena librar boleta de encarcelación al prenombrado ciudadano y vencido el lapso de apelación, remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena oficiar así como al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado sobre el estado en el cual quedó establecida las medidas aplicadas a los ciudadano: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1838542. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la ampliación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 en concordancia con el 280 de la ley adjetiva procesal como lo es la investigación que se realizará por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO. Se declara Sin lugar la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la Medida Sustitiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 8° con presentaciones cada 15 días y quienes deberán traer a este Despacho cada uno de los imputados dos (02) fiadores de reconocida solvencia, los cuales deberán tener ingreso mensual de cincuenta unidades tributarias, conforme al artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por el Defensor Público por encontrarnos en una fase muy prematura. QUINTO: Se ordena librar boleta de encarcelación al prenombrado ciudadano y vencido el lapso de apelación, remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena oficiar así como al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado sobre el estado en el cual quedó establecida las medidas aplicadas a los ciudadano: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18385427. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Artículo 264. Del código orgánico procesal penal. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»
Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento En fecha (27) de Octubre de 2008, realizo el siguiente pronunciamiento; DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la ampliación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 en concordancia con el 280 de la ley adjetiva procesal como lo es la investigación que se realizará por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO. Se declara Sin lugar la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la Medida Sustitiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 8° con presentaciones cada 15 días y quienes deberán traer a este Despacho cada uno de los imputados dos (02) fiadores de reconocida solvencia, los cuales deberán tener ingreso mensual de cincuenta unidades tributarias, conforme al artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por el Defensor Público por encontrarnos en una fase muy prematura. QUINTO: Se ordena librar boleta de encarcelación al prenombrado ciudadano y vencido el lapso de apelación, remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena oficiar así como al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado sobre el estado en el cual quedó establecida las medidas aplicadas a los ciudadano: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18385427.
Ahora bien revisado como han sido la documentación presentada por el DR. HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados: JUAN BERMÚDEZ Y EDUAL HERNÁNDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal, a los fines de su estudio y aprobación presenta como fiadores, se determina que los mismo si bien no cumple a cabalidad las unidad hades tributarias impuestas, es criterio de quien aquí decide tomar en consideración su carácter de personas humildes trabajadoras del campo, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es aprobar todos los fiadores como son : NELLYS MAGALY GRANADILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.271.732, ALFONSO MARQUEZ YOLANDA NAYIBER, cedula de identidad N° 13.252.446, MIRINAN DEL CARMEN HENANDEZ , titular de la cedula de identidad N° 9.859.419 Y AMILKAR JOSE NUÑEZ BOLIVAS, titular de la cedula de identidad N° 8.929.54. Por lo que se declara con lugar la solicitud presentara la DR. HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados: JUAN BERMÚDEZ Y EDUAL HERNÁNDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. SE ORDENARA LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION UNA QUE LOS FIADORES. JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18385427. De conformidad a lo establecido en el articulo 261 del código orgánico procesal penal. Se ordena oficiar así como al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado sobre el estado en el cual quedó establecida las medidas aplicadas a los ciudadano: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18385427. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se declara con lugar la solicitud la solicitud Revisión de Medida Cautelar presentara la DR. HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados: JUAN BERMÚDEZ Y EDUAL HERNÁNDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal. SE ORDENARA LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION UNA QUE LOS FIADORES, una vez que los fiadores ciudadanos: NELLYS MAGALY GRANADILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.271.732, ALFONSO MARQUEZ YOLANDA NAYIBER, cedula de identidad N° 13.252.446, MIRINAN DEL CARMEN HENANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.859.419 Y AMILKAR JOSE NUÑEZ BOLIVAS, titular de la cedula de identidad N° 8.929.54. Firmen la respectiva acta de compromiso ante este tribunal De conformidad a lo establecido en el artículo 261 del código orgánico procesal penal. Se ordena oficiar así como al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado sobre el estado en el cual quedó establecida las medidas aplicadas a los ciudadano: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18385427. De conformidad a lo establecido en el articulo 261 del código orgánico procesal penal. Se ordena oficiar así como al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado sobre el estado en el cual quedó establecida las medidas aplicadas a los ciudadano: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ HERRERA de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20853.701, y EDUAL JOSE HERNANDEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18385427. ASI SE DECLARA.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .regístrese, déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control n°3 del circuito judicial penal del estado delta amacuro. En Tucupita, a (12 -12 -2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación. Cúmplase.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO