REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000863
ASUNTO : YP01-P-2008-000863
Juez: Abg. Javier Álvarez Olivo, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. Ariamnis Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: Estado Venezolano y Johana Josefina González Tovar, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.208
Defensor Público: Abg. Daisy Pinto, Defensora Público Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: Martínez Marín Silvestre Ramón, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.450hijo de Vilma Antonia Marín (d), y Silvestre Ramón Martínez (v), estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Agricultura en Seiba Mocha estoy en un centro de rehabilitación Vida Abundante, residenciado en Ceiba Mocha, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en este mismo día, nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008),se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.450hijo de Vilma Antonia Marín (d), y Silvestre Ramón Martínez (v), estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Agricultura en Seiba Mocha estoy en un centro de rehabilitación Vida Abundante, residenciado en Ceiba Mocha, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.450hijo de Vilma Antonia Marín (d), y Silvestre Ramón Martínez (v), estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Agricultura en Seiba Mocha estoy en un centro de rehabilitación Vida Abundante, residenciado en Ceiba Mocha, Tucupita Estado Delta Amacuro,, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, expuso de la siguiente manera:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector El Silencio, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.450, por cuanto fue en fecha 09 de Noviembre del año en curso, aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, luego de ser avistado por la comisión policial, asumió una actitud sospechosa, metiéndose por un callejón cargando en su poder dos (02) bolsos, por lo que procedieron a practicarle un chequeo corporal lográndole encontrar dentro del bolsillo delantero del pantalón bermuda seis (06) envoltorios de bolsas plásticas de presunta droga (crack), por tal motivo siendo informado de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento que es trasladado a la Policía se presenta la victima que los bolsos eran de su propiedad, es así como los funcionarios identifica los bolsos un equipaje color azul, y uno segundo azul claro que contenía una licuadora, una cafetera sin vaso, una batidora eléctrica, un triturados, dejan constancia policial de las evidencias material encontrada. Dejan constancia que en el callejón no habían personas que pudieran constatar de la revisión. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano. Encuentra esta fiscalía presunción de fuga de conformidad con el articulo 251 numeral 2, 5, así mismo peligro de obstaculización 252 numeral 2, Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima ciudadana Johana Josefina González Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.208 quien expone:
“El sábado en la noche como vivo sola pase el domingo en casa de mi mama, la china me llamo que ella alquila allá también yo agarre un taxi y me fui, estaba el chino yo entre al cuarto luego salí y vi lo que se habían llevado, llego la policía y me dijo que habían agarrado el tipo, la vecina me dijo que ella había visto al tipo que se había metido saltando por el techo, fui a la policía a poner la denuncia y cuando fui estaban mis cosas en la mesa del despacho, es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Martínez Marín Silvestre Ramón, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.450hijo de Vilma Antonia Marín (d), y Silvestre Ramón Martínez (v), estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Agricultura en Seiba Mocha estoy en un centro de rehabilitación Vida Abundante, residenciado en Ceiba Mocha, Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de declarar y expone:
“Yo tenia 35 mil y compre 3 piedras, me quedaron 5 mil, me fui hacia el colegio de ingeniero hay me agarro la policía yo estaba comprando un refresco, ellos eran puro motorizados, ellos no me quitaron nada de encima, después llegaron otros en una patrulla y traían dos bolsos, esta de testigo el señor de la bodega, las piedras si eran mías porque yo soy consumidor, si yo me voy a robar algo no van a estar mis huellas, yo estuve en guasina y sufrí los policías no me pueden ver me la tienen aplicada. Es todo. A continuación preguntas del fiscal “En todo el hueco de cocalito vendiendo la droga, están en toda la entrada hay vende droga los mismo que consumen, yo estuve preso por un hurto por un dinero, consumo desde los 9 años, nunca toque los bolsos ni lo que estaba dentro, cabello y el otro que son inspectores los conozco, habían 12 en puras motos, si he discutidos con esos policías, cargaba en el bolsillo chiquita del pantalón, consumo piedra y monte, no conozco a la victima ni se donde vive. Es todo”.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la defensora Público Quinto Penal Abg. Daisy Pinto, quien expone:
“…Buenas tardes, oída la precalificación de la fiscalía y la declaración de mi defendido y revisado el presente asunto, quiero dejar constancia que así mismo de la declaración de la victima en cuanto a los objetos que supuestamente fueron incautados a mi defendido, en las actas los funcionarios manifiestan que detuvieron a mi defendido realizándole inspección de personas, y manifiestan que para el momento de esa actuación no se encontraba ninguna persona que sirviera de testigo, pero mi defendido manifestó que el ciudadano de la bodega se encontraba, hay dudas en lo que narran los funcionarios por cuanto no es lo que dice mi defendido, no existe otro elemento de prueba que determine lo que realmente paso, mi defendido manifestó que es consumir de sustancias, en el acta del folio 5 dice que el peso de dicha sustancia sólida de presunta droga es de 0,2 gramos la ley establece que la dosis personal para su consumo mi defendido manifestó que es consumidor desde los 9 años, en este caso tomando en consideración las circunstancia que mi defendido es consumidor, solicito que se determine mediante examen toxicológico, no puede tomarse como verdadero y cierto de las actas policiales que lo señale que el se introdujo ni nada que tenga que ver con ese hecho, entonces no se puede tener valor probatorio, se debe valorar los elementos de pruebas, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 de presentaciones periódicas. Solicito que sea reintegrado al Centro de Rehabilitación. Solicito copia simple. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, como es el caso que nos ocupa, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón, quien luego de ser avistado por la comisión policial, asumió una actitud sospechosa, metiéndose por un callejón cargando en su poder dos (02) bolsos, por lo que procedieron a practicarle un chequeo corporal lográndole encontrar dentro del bolsillo delantero del pantalón bermuda seis (06) envoltorios de bolsas plásticas de presunta droga (crack), por tal motivo siendo informado de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento que es trasladado a la Policía se presenta la victima que los bolsos eran de su propiedad, es así como los funcionarios identifica los bolsos un equipaje color azul, y uno segundo azul claro que contenía una licuadora, una cafetera sin vaso, una batidora eléctrica, un triturados, dejan constancia policial de las evidencias material encontrada. Dejan constancia que en el callejón no habían personas que pudieran constatar de la revisión. Cursa además en el folio cuatro (04) acta de imposición de los derechos como imputado al ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón. En el folio cinco (05), cursa acta de verificación de la sustancia, suscrita por el funcionario Agente de Polidelta Manuel Meza, quien deja la siguiente constancia: que el día 09-11-2008 incauto seis (06) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga (crack) la cual peso 0,2 gramos en el peso digital electrónico, marca TANITA, modelo : KP400M; serial 13000003, cursa en el folio, Cursa en folio seis (06) Acta de cadena de custodia de fecha 10-11-2007, cursa en el folio siete Acta de entrevista a la ciudadana Johana Josefina González Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.579.208 quien expuso: “El sábado en la noche como vivo sola pase el domingo en casa de mi mama, la china me llamo que ella alquila allá también yo agarre un taxi y me fui, estaba el chino yo entre al cuarto luego salí y vi lo que se habían llevado, llego la policía y me dijo que habían agarrado el tipo, la vecina me dijo que ella había visto al tipo que se había metido saltando por el techo, fui a la policía a poner la denuncia y cuando fui estaban mis cosas en la mesa del despacho, es todo”. Cursa en el folio trece (13) Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a este Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los, tipos penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades del numeral 2°, 3°, 6° y 9° consistente en la presentación de dos personas responsables que informen a este Tribunal sobre la conducta del ciudadano, cada mes, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercamiento a la victima, y obligación de asistir a un centro de rehabilitación, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien quedara detenido bajo las órdenes de este tribunal hasta reunir las personas responsables, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso en concreto, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Martínez Marín Silvestre Ramón, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.450hijo de Vilma Antonia Marín (d), y Silvestre Ramón Martínez (v), estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Agricultura en Seiba Mocha estoy en un centro de rehabilitación Vida Abundante, residenciado en Ceiba Mocha, Tucupita Estado Delta Amacuro; medida cautelar contenida en el artículo 256, numerales 2°, 3°, 6° y 9° consistente en la presentación de dos personas responsables que informen a este Tribunal sobre la conducta del ciudadano, cada mes, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercamiento a la victima, y obligación de asistir a un centro de rehabilitación, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien quedara detenido bajo las órdenes de este tribunal hasta reunir el requisito de presentar a las personas responsables, el régimen de presentaciones se cumplirá, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Javier Álvarez Olivo
La Secretaria
Abg. Ariamnis Ramírez