REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000736
ASUNTO: YP01-P-2008-000736
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, soltero, de Profesión u oficio Agente Policial, nacido en fecha 03/09/1966, soltero, de profesión u oficio agente policial, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.739, residenciado en San Rafael, vía Principal, casa sin número.
DELITO: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENES (FISCAL AUXILIAR), Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
VICTIMA: LEANGE KARELIS GOMEZ PAGOLA.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de defensa de estado delta amacuro.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto seguido en contra del acusado: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 03/09/1966, soltero, de Profesión u oficio Agente Policial, residenciado en San Rafael vía Principal casa sin número de ésta Ciudad, por la presunta comisión de En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica, Abg. MARIANA JIMENES (FISCAL AUXILIAR), Fiscal Quinta del Ministerio Publico. por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ejusdem. Se ratifico LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del acusado. ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS
El Fiscal Quinta Abg. MARIANA JIMENES (FISCAL AUXILIAR), del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano: Formulo acusación formal en contra ciudadano: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.739, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LEANGE KARELIS GOMEZ PAGOLA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Dr. MARIANA JIMENES (FISCAL AUXILIAR), quien ratificó el escrito de acusación penal, inserto en la presente causa, y expuso: “De conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con lo dispuesto en los artículos 561 literal “A” y 650, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 34 numerales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y expuso: “La presente acusación se dirige en contra del ciudadano: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 03/09/1966, soltero, de Profesión u oficio Agente Policial, residenciado en San Rafael vía Principal casa sin número de ésta Ciudad. Esta Representación Fiscal acusa formalmente al Ciudadano ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ toda vez que esta plenamente convencida de que en fecha 18-03-2008, estando en la vivienda de la víctima la adolescente GOMEZ PAGOLA LEANGE KARELIS, de 14 años de edad, este ciudadano la agarro y abusó sexualmente de la adolescente, quien contó lo sucedido a su progenitora y en fecha 19-03-2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Delta Amacuro, la ciudadana PAGOLA LEDYS, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad….. Residenciada en Raúl León, a los fines de formular denuncia en relación a los hechos ocurridos y expuso: “Resulta que el día de ayer cuando llego a su casa procedente de su trabajo, consigue a mi hija de nombre LEANGE muy nerviosa, y le pregunto que tenia y ella le dijo que su tío político o sea el esposo de una hermana, había abusado sexualmente de ella”. Fundamento la imputación con el acta de la denuncia de fecha 19 de Marzo de 2008, realizada por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas realizada a la ciudadana PAGOLA MEZA LEDYS GREGORIA, con el acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2008, realizada a la víctima por ante el CICPC, con el examen médico forense N° 9700-091, Ginecológico y ano rectal realizado a la víctima, GOMEZ PAGOLA LEANGE KARELIS, lo que arrojó unas conclusiones: desfloración reciente menos de ocho (08) días de producidas, y región anal sin lesiones, examen general: Equimosis en la región interna del brazo de 2X2 centímetros, tiempo de curación ocho (08) días, tiempo de reposo ocho (08) días, carácter de la lesión leve. Con el acta de investigación penal, de la misma fecha suscrita por el detective SOLORZANO ORANGEL, quien en compañía de EDUARDO GUILLEN funcionario detective, se trasladaron al lugar de los hechos. Con el acta de Inspección N° 214, de fecha 19/03/2008, realizada por los funcionarios detectives EDUARDO GUILLEN y SOLORZANO ORANGEL, quienes se trasladan al lugar de los hechos. Con el acta de entrevista de fecha 20/03/2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Delta Amacuro, como testigo el adolescente GOMEZ PAGOLA DANIEL ENRIQUE, hermano de la víctima. Con el ata de investigación penal de fecha 02 de Abril de 2008, realizada por el Funcionario agente JOSE PEREZ, adscrito al CICPC. Con el informe Psicológico realizado a la víctima en fecha 05 de Junio de 2008, que arrojó como impresión diagnóstica: que LEANGE GOMEZ, presenta un estado de ansiedad reactiva, acompañada de sentimientos de desmoralización. La Fiscal califico los hechos como el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano imputado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 03/09/1966, soltero, de profesión u oficio agente policial, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.739, residenciado en San Rafael, vía Principal, casa sin número, toda vez que el día 18-03-2008 abusó sexualmente de la adolescente LEANGE KARELYS GOMEZ PAGOLA, sometiéndola mediante el uso de la fuerza y de la superioridad del sexo en contra de su voluntad y en base a la confianza por tratarse de un pariente de afinidad, por ser responsable como autor material del mismo. Pido sea admitida totalmente la Acusación, con todos los medios de prueba insertos en el escrito de acusación, por ser estos lícitos y pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del ciudadano HERNANDEZ BERMUDES ELIO AMADO, se ordene el enjuiciamiento del mismo en un juicio oral y publico, y se decrete la condenatoria del mismo por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser responsable y autor material del mismo en perjuicio de la Adolescente LEANGE KARELYS GOMEZ PAGOLA, asimismo pido se decrete medida privativa preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente audiencia”. De conformidad con lo previsto en el artículo 120 Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la víctima y a su representante quienes se encuentran presentes, la representante indicó: “ Usted sabe que hace tiempo el esposo mío me decía a mi no me gusta nada cuando él llega a mi casa, yo le decía caramba ese es mi cuñado, el se sentaba a una niñita de crianza mía y yo decía es mi cuñado, luego paso el tiempo y el fue un día y mandó a buscar agua a la niña, y estaba en actitud sospechosa porque mi hija tenía 8 años y él parecía que quería que se lo mamara, él se desapareció de la casa y él en varias ocasiones tuve discusiones con él y él le pegó a mi papá y le partió la cara, la agarró con mi hija, mi esposo es herrero y trabaja en un taller en la casa, y yo como era mi cuñado lo trataba con aquel cariño, luego que pasó la cuestión un día miércoles, lo estuve buscando, yo me desesperé mucho, yo le dije a mi mamá que hablara con la hija de él para que no perjudicara a mi hija en el liceo, yo quiero que se haga justicia, el venia con la intención de perjudicar a mi hija, lo hizo en la propia casa. Es todo”.

Cumpliendo a cabalidad con las formalidades de ley y estando presente la victima la Adolescente, LEANGE KARELYS GOMEZ PAGOLA, se le dio el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el articulo 120 de la ley adjetiva procesal penal explicó:
“El señor allá presente llegó un día a mi casa y dijo que se estaba haciendo pupo, el tenía en mente agarrarme, y fue cuando me agarró y me tiró en la cama, y pasó todo. Es todo”.

La Juez pregunta a la Fiscal si va a realizar alguna pregunta, y la fiscal contestó en forma negativa, pues la Fiscal Titular ya le realizó una entrevista a ella. Seguidamente.

La Juez pregunta a la Joven.
¿Qué le quieres pedir al Tribunal? Contestó: Que esto no se quede así que él no así como si nada por la Calle. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el articulo 125 , 130 y 131 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. puede comunicarse con su defensor en el sentido de que si va a declarar en la presente audiencia o se va a acoger al precepto constitucional, en tal sentido, el ciudadano: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, luego de identificarse venezolano, de 41 años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 03/09/1966, soltero, de profesión u oficio agente policial, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.739, residenciado en San Rafael, vía Principal, casa sin número, declaro:

“La acusación que se me está haciendo es un delito bien delicado, comprometedor, soy padre de familia trabajador, tengo cinco hijas y un niño, trabajo en la parte de acción comunitaria, tengo cinco años trabajando en la parte comunitaria, he formado brigadistas, el pueblo puede dar testimonio del tipo de persona que soy, tengo dos hijas en el tecnológico, dos en el liceo, en lo que dice la señora LEDYS creo que valga la redundancia, los problemas familiares como el papá que le gustaba tomar demasiado, ellos no podías soportarles sus impertinencias, no podía tomarse tres palos porque sacaba un machete, a raíz de ahí viene ese rencor y ese odio a mi persona, a persona de lo que me están injuriando, yo no les tengo rencor, le pido a Dios que les quite esos malos pensamientos, yo en el caso del papá yo no iba a dejar que el me cortara la cabeza, con respecto a la acusación que se me hace, si llegué a esa casa, y no le dije que de esas palabras, le dije LEANGE ese poco de paño que te está saliendo y ella dijo si eso es paño blanco, no le dije nada de las teticas, si me senté en la cama porque me comí una empanada en el mercado, si entre en la casa de confianza, en una oportunidad mi esposa vio a la niña agarrándose con un muchacho y ella le dijo a LEDYS, y ella dijo si la única puta es mi hija. Un día pasé por ahí y ví a un muchachito arropándose con una sábana y ella estaba con una toalla tapándose no se que estarían haciendo, ella se lo dijo a la mamá, en Febrero yo estaba preparando a las brigadistas, yo en verdad en ningún momento he tramado nada, en verdad nada a mi en la PTJ nunca me declararon hasta ahora que vengo acá. Es todo”.

Seguidamente pasa la Fiscal del Ministerio Público a formular las siguientes preguntas:
Primera: Usted hacia mención que había encontrado a la Adolescente con un novio diga la fecha exacta? Contestó. Eso fue en Febrero. Segunda: ¿Explique, el hecho de que usted tenía el cierre roto del pantalón y llegó el papá y su hermano? Contestó: En ningún momento. ¿En que fecha exacta dice que su esposa hablo con la ciudadana? Contestó: Eso fue como para octubre o noviembre o algo así. ¿Usted nunca tocó a la adolescente? Contestó: no. Yo tenía la tensión alta porque me había comido una empanada y estaba sudando y el niño fue a comprar una frescalita. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO quien manifestó:

“Buenas tardes, En mi condición de Defensor Público, y en razón de que a la Unidad de Defensa Pública no ha llegado la participación del Tribunal en cuanto al nombramiento del Defensor Público para garantizar la Defensa de ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ no obstante a ello la Defensa Pública se hace presente a fin de garantizar los derechos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , observa la defensa que cursante al folio 1 cursa la denuncia interpuesta por la Representante de la adolescente LEDYS GREGORIA PAGOLA, ese mismo día 19 comparecer al CICPC la adolescente GOMEZ PAGOLA LEANGE KARELIS, y expone presuntamente lo que sucedió el día 18, ante preguntas hechas por el funcionario receptor sexta: ¿Qué vestimenta llevaba su persona? Contestó: llevaba un pantalón corto verde, una pantaleta naranja y una cotilla blanca, la séptima: ¿Dónde se encuentra la vestimenta y si ELIO HERNANDEZ llegó a desgarrarle la misma? Contestó. Yo las lavé pero las sábanas están todavía sin lavar. Ese mismo día, 19 miércoles, los funcionarios adscritos al CICPC entre ellos SOLÓRZANO, en compañía de EDUARDO GUILLEN se trasladaron hacia la residencia de la presunta víctima ubicada en Raúl Leoni con la finalidad de colectar algunas evidencias que ayudaran al esclarecimiento de los hechos y en esa oportunidad los funcionarios fueron atendidos por la presunta víctima, y es ella quien le informa a la Comisión Policial que la bluma que usaba para ese momento la lavó y la botó en un basurero de un laguna, dada ésta información los funcionarios acuden al sitio donde presuntamente se botó esta prenda íntima por cuanto era de vital importancia siendo ésta una evidencia de vital importancia desde el punto de vista criminalistico, siendo infructuosa la búsqueda de la misma, a pesar de la afanosa búsqueda fue imposible puesto que es un delito que como generalmente no hay testigos presénciales desde el punto de vista técnico, científico, asimismo el ciudadano ELIO HERNANDEZ manifestó que vio a la adolescente con su novio de nombre DIXO, como pruebas promuevo a la ciudadana SANTA PAULINA VALDERREY, quien se encuentra residencia en la Comunidad de Sierra Imataca, y YAJAIRA MEZA, con domicilio en la Vía Orinoco, frente a la Invasión. En conclusión a criterio de la Defensa no existen suficientes medios de prueba que le permitan al Estado Venezolano, de un ganancioso Juicio Oral y Público como lo ha solicitado y solicito se declare sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y en relación con el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido.

DE LA MOTIVACION
Ahora bien este tribunal una vez oída como fue la acusación fiscal lo declarado por la victima , lo declarado por el imputado así como los alegatos de defensa y revisada como han sido todas y cada una las actas insertas en el presenta asunto, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados UT-supra constituyen la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la presunta participación del ciudadano: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.739. por lo que se determina que la acusación Fiscal reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación fiscal, en contra del ciudadano: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.739, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LEANGE KARELIS GOMEZ PAGOLA. y de conformidad con el artículo 330 se admisión todas y cada unas de las pruebas promovida por la representante de la vindicta Publica pruebas, en su escrito acusatorio por con ellas pretende probar la responsabilidad penal el acusado o en su defecto su inocencia como parte de buena fe en el proceso penal.
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.739 “MANIFESTANDO NO ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE PROCECUSION DEL PROCESO AJUSTADO AL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.
CALIFICACIÓN JURIDICA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 en relación con el 277 del Código Penal venezolano vigente, concatenado con el artículo 1 numeral 1, literal b y 3°, literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal y todos los medios probatorios tanto los promovidos por la Fiscalia como por la Defensa., en contra del Ciudadano ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano imputado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 03/09/1966, soltero, de profesión u oficio agente policial, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.739, residenciado en San Rafael, vía Principal, casa sin número, toda vez que el día 18-03-2008 abusó sexualmente de la adolescente LEANGE KARELYS GOMEZ PAGOLA. SEGUNDO: Se ordena la apertura del Juicio oral y publico, para lo cual transcurrido el tiempo de ley deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO. En cuanto a la Medida a aplicar, tomando en cuenta la gravedad del hecho imputado, y por cuanto el ciudadano ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ venia gozando de una medida cautelar y viene en libertad, se continúa con la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de ésta Jurisdicción, prohibiéndosele además acercarse a la víctima. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, en el presente asunto: YP01-P-2008-000736, seguido en contra del acusado; ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.858.739, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LEANGE KARELIS GOMEZ PAGOLA.Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (17 -12-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. LAURI ALCILA