REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000799
ASUNTO: YP01-P-2008-000799
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. . LAURIE ALSINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9862414.
VICTIMA: FLORENCIA ANTONIA MALPICA NUÑEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8927244.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. AHIDALY NAVARRO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal seguido en contra del ciudadano: : DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9862414, la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de FLORENCIA ANTONIA MALPICA NUÑEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8927244 . Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 con, en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se deja expresa constancia que el imputado fue debidamente asistido por la Abg. AHIDALY NAVARRO. defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Le atribuye al ciudadano: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9862414, la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de FLORENCIA ANTONIA MALPICA NUÑEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8927244.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL RIVAS ACOSTA, expuso: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de ese honorable Órgano Jurisdiccional, al Ciudadano DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9862414, por cuanto el mismo fue detenido el día viernes 24/10/2008 por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 08:20 de la noche, en el Sector Santa Cruz, luego que el mismo presuntamente agrediera físicamente a su concubina FLORENCIA ANTONIA MALPICA NUÑEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8927244, hecho acontecido en el mismo sector, motivo por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por estar incurso en la presunta comisión de delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, consta en acta policial de fecha 24 de Octubre de 2008, mediante la cual la ciudadana: FLORENCIA ANTONIA MALPICA, manifestó: “ Desde el día de ayer, mi esposo esta tomando licor y el día de hoy en la mañana me dio una patada en las piernas le pregunté que por qué lo hizo me dijo que me callara la boca me dio una cachetada, luego en la tarde me encerró en la casa y me golpeo en la cara con una vela, me golpeó con las manos y con los pies por todo el cuerpo, solo porque quiso no le hice nada, me maltrató como si yo fuera un perro fue cuando decidí llamar a la policía, ya van varias veces que lo ha hecho y quiero que se vaya de la casa”. Asimismo consta en actas, una entrevista de la ciudadana ANAIS DEL VALLE TABLANTE GONZALEZ, quien manifestó que fue como a las seis y media a la casa de su suegra y le preguntó por qué estaba llorando y al acercársele notó que tenía una partidura en el ojo derecho y también lo tenía morado yo le preguntó que le había pasado entonces le respondió que Dennos le había hecho eso. una constancia médica que hace constar los traumatismos que sufrió la ciudadana FLORENCIA MALPICA, donde aparecen contusiones generales, dice que el médico que valoró a la señora dice que el ciudadano acudió por presentar traumatismo en la muñeca izquierda en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, para el momento en que el Ministerio Público realice el acto conclusivo, es grave esa constancia médica, por el hecho narrado por la ciudadana se constituyó una comisión policial que fueron al sector conocido como Santa Cruz, estamos en presencia de la comisión del delito de violencia física agravada por el lazo afectivo que une a estas personas como lo es el concubinato, hay un Agente constante, como es la ingesta de alcohol la señora dice que el ciudadano está acostumbrado a maltratarla, como medida de protección para la señora, la salida del hogar común del ciudadano presunto agresor y la prohibición de realizar actos de hostigamiento, numerales 3, 5 y 6 del artículo 37 de la ley. Como medida de coacción personal, no cabe otra que la sustitutiva a la privativa de libertad tomando en cuenta la temeridad y empañamiento de que su pareja actuó contra ella considero prudente de que antes que se ejecute la medida sustitutiva presente dos fiadores que acrediten la unidades tributarias que a su criterio respondan por el mismos, porque puede pasar algo mas grave, estamos ante un hecho de que muchas mujeres están maltratadas por sus parejas y tienen sus destinos en las personas. Aquí podemos tener cerca un homicidio, el señor no sabe controlar la ira, y la señora se siente maltratada dice “como si yo fuera un perro”, la señora EUFEMIA QUIÑONES es una imputada que le cortó la yugular a su esposo mientras dormía y el señor decía que el entraba y lo iban a soltar en seguida, se deben tomar las medidas preventivas necesarias, como lo es la fijación de fiadores para el ciudadano deba cumplir con las medidas de protección, el debe acudir a un Centro de Rehabilitación, las personas que están alcoholizadas no pueden prometer lo que no puede. Solicito Procedimiento Especial, remisión del expediente a la Fiscalía, para el acto conclusivo.
Posteriormente, la ciudadana Juez toma la palabra, y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le informa al Ciudadano que de conformidad con el artículo 132 del Código orgánico Procesal Penal puede ser instruido por el Defensor Público Penal, si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Una vez que el procesado se comunicó con su defensor, SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y NO DECLARÓ.
Cumpliendo con la formalidad de ley la Ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Dr. AHIDALLY NAVARRO, quien manifestó: “En uso de las facultades del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme al 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 92 de la ley especial numerales 7mo y 8vo que sea desestimado lo pedido por la Fiscalía sobre la solicitud de fiadores. Asimismo, manifiesto que el Ciudadano DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA dice que está dispuesto a ir a un Centro donde se hable de charlas sobre la violencia de género y asistir al Tribunal cuantas veces usted lo desee. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez para decidir observa: Riela al folio 05, acta donde llena los extremos de Ley, como lo es violencia física según el artículo 42 de la ley especial. En tal sentido
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa el representante de Ministerio Publico le atribuyo al ciudadano: : DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9862414, la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de FLORENCIA ANTONIA MALPICA NUÑEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8927244. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano : : DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9862414 ,encuadra dentro de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de FLORENCIA ANTONIA MALPICA NUÑEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8927244. Por que se deternima que lo ajustado a derecho, es Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Por las razones antes expuestas se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR: Procedimiento Especial, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia., pasado el lapso de apelación se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que se continué con la investigación. Se declara con lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por las partes, se imponen las medidas establecidas en el artículo 92 de la Ley especial, en tal sentido se prohíbe al ciudadano DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA acercarse a la víctima, y salir del hogar doméstico. Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al procesado presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, asimismo deberá presentarse por la Oficina de Alcohólicos Anónimos ubicado en la Calle Tucupita, a los fines de su rehabilitación. Y cuya medida de presentación se hará efectiva una vez que presente dos fiadores solventes que representen el valor individual de cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 de la ley adjetiva procesal penal Líbrese boleta de reintegro. Culminado el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunto: YP01-P-2008-000799 a la Fiscal Primero del Ministerio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: Procedimiento Especial, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia., pasado el lapso de apelación se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que se continué con la investigación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por las partes, se imponen las medidas establecidas en el artículo 92 de la Ley especial, en tal sentido se prohíbe al ciudadano DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA acercarse a la víctima, y salir del hogar doméstico. Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al procesado presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, asimismo deberá presentarse por la Oficina de Alcohólicos Anónimos ubicado en la Calle Tucupita, a los fines de su rehabilitación. Y cuya medida de presentación se hará efectiva una vez que presenten dos fiadores solventes que representen el valor individual de cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 de la ley adjetiva procesal penal. Culminado el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunto: YP01-P-2008-000799 a la Fiscal Primero del Ministerio. Líbrese boleta de reintegro. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (17 -12 -2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. LAURIE ALSINA