REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000985
ASUNTO: YP01-P-2008-000985
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LAURI ALCINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: , LISANDRO JOSE LA ROSA HERRERA venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1973, titular de la cédula de identidad V- 13.744.551, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Soldador, residenciado la Comunidad de la Horqueta, calle Principal, sector la Montañita, casa sin número de esta localidad
VICTIMA: Carmen Julia Ceballo.
DELITO: violación en grado de frustración de conformidad al artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENES Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio.
DEFENSA: Abg. ÁNGEL LARA Y EDUARDO SOTILLO. Defensor Privado Penal.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Le atribuye al ciudadano: LISANDRO JOSE LA ROSA HERRERA, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1973, titular de la cédula de identidad V- 13.744.551, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Soldador, residenciado la Comunidad de la horqueta, calle Principal, sector la Montañita, casa sin número de esta localidad. La presunta comisión de violación en grado de frustración de conformidad al artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: Carmen Julia Ceballo. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. ÁNGEL LARA Y EDUARDO SOTILLO, defensor Privados Penal, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENES (fiscal Auxiliar). Le atribuye al ciudadano: LISANDRO JOSE LA ROSA HERRERA, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1973, titular de la cédula de identidad V- 13.744.551, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Soldador, residenciado la Comunidad de la horqueta, calle Principal, sector la Montañita, casa sin número de esta localidad. La presunta comisión de violación en grado de frustración de conformidad al artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: Carmen Julia Ceballo.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Dr. MARIANA JIMENES quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano LISANDRO JOSE LA ROSA HERRERA venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1973, titular de la cédula de identidad V- 13.744.551, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Soldador, residenciado la Comunidad de la horqueta, calle Principal, sector la Montañita, casa sin número de esta localidad, por cuanto fue en fecha 14 de Diciembre del año en curso, aproximadamente 1 y 48 horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano Lisandro José La Rosa Herrera, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la comunidad la Horqueta una vez que la ciudadana Josefa Mercedes Ceballo Marcano, progenitora de Carmen Julia Ceballo, manifestó que el ciudadano imputado, intento violar a su hija, ella encontró al ciudadano Lisandro La Rosa en casa de su madre en la comunidad de la Horqueta y al entrar en la habitación lo vio de espaldas y la niña acostada en una cama sin falda y sin bluma, inmediatamente ella le gritó y lo apartó de la niña. Una vez ocurridos los hechos y denunciados como fueron se pudo recabar algunas evidencias como la bluma, la franelita y la falda. Ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita que sea tramitado el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto no se han cumplido todas las diligencias necesarias. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como violación en grado de frustración de conformidad al artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LISANDRO JOSE LA ROSA HERRERA venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1973, titular de la cédula de identidad V- 13.744.551, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Soldador, residenciado la Comunidad de la horqueta, calle Principal, sector la Montañita, casa sin número de esta localidad Por cuanto observa esta representación fiscal que puede haber peligro de obstaculización ya que es cuñado de la victima. Copia certificada de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, de conformidad al articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: CEBALLO MARCANO JOSEFA MERCEDES, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.375, quien expuso: “
Estoy aquí porque es mi hija y quiero que se haga justicia y se castigue a ese señor, porque yo lo vi, tenia todo su bicho afuera y mi hija estaba desnuda acostada en la cama, y otras veces mi hija me confeso que este señor había invitado y en una oportunidad le puso el pene en la boca, el padre de mi hija es primo hermano de él. Si lo sueltan el va seguir haciendo lo mismo, a otras personas. Es todo”.

Seguidamente a la representante del Ministerio Publico formula las siguientes preguntas:
1.- como se encontraba el señor en el momento que usted entro a la habitación? Los hechos ocurrieron de tal manera, él estaba parado, mi hija estaba desnuda totalmente con la bluma rota y él estaba de espalda y se estaba cuadrando. 2.- A que se refiere usted cuando dice que se estaba cuadrando? el se estaba cuadrando para violar a mi hija, tenia el pene afuera, y mi hija estaba acostada en la cama desnuda y abierta, 3.- Cual fue su reacción al observar lo que estaba ocurriendo? Yo lo golpee en la cabeza y lo aparte le comencé a gritar que le estas haciendo a mi hija y me dijo que estaba experimentando pero que no lo hizo, me gritaba que me calmara; 4.- Diga usted si el ciudadano Lisandro se encontraba en estado de embriaguez o bajo los efectos de las drogas? El estaba amanecido, estaba bastante tomado y en ese momento se estaba tomando una cerveza; 5.- Donde vive el ciudadano Lisandro? En la casa de mi hermana; 6.- Donde se encontraba el, el día que ocurrieron los hechos? el estaba en la casa de mi madre donde vivo con mi hija; Con que frecuencia el ciudadano Lisandro La Rosa visita esa casa? el es de confianza y siempre va. Es todo”.
El defensor Dr. Eduardo Sotillo formulo las siguientes preguntas:

1.- Usted dijo en su exposición que el señor le rompió la blumita a la niña, esa pieza la consigno usted en algún lugar? No; 2.- dijo en su exposición que usted lo vio y el estaba preparándose, dijo que estaba de espaldas, como es que logró verle el pene? Se lo vi porque el se volteo cuando yo entre y le grite que le haces a mi hija; 3.-Llegó a vivir alguna vez en la casa del señor Lisandro La rosa? No, en casa de mi mamá porque mi casa esta en construcción y; 4.- La esposa de mi defendido es su hermana? Si; 5.- hubo dificultad hace 5 días antes a los hechos ocurridos entre usted y mi defendido? No; Diga usted la Hora lugar y fecha cuando ocurrieron los hechos? Domingo en la mañana como a las 8 y 30 o 9 en la comunidad de la horqueta, 6.-cual fue su reacción al momento de verlo? Le di en la espalda, en la cabeza y le dije que le haces a mi hija y me volví como loca, y me decía que me quedara tranquila; 7.- De los golpes que usted le dió le quedo alguna señal en el cuerpo? No se; 8.-Que personas estaban allí en el momento en que ocurrieron los hechos? mi madre, mi cuñada, mi hijo de un año, mi tío, 9.-Pudieron observar la situación? Si. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la niña Carmen Julia Ceballo, quien expone:
“Otras veces me ha convidado y yo no he ido, y otras veces se ha sacado lo que tiene ahí y me la puso en la boca. Yo trataba de decirle a mi mama y no podía, porque el me amenazaba; el me agarró ajuro el y me metió para el cuarto, y yo no quería. Es todo”

En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, LISANDRO JOSE LA ROSA HERRERA venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1973, titular de la cédula de identidad V- 13.744.551, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Soldador, residenciado la Comunidad de la Horqueta, calle Principal, sector la Montañita, casa sin número de esta localidad, y expuso:
“Bueno Dra. Lo que dice la señora y la niña todo es mentira, no puedo inventar nada, todo eso es mentira. Lo que dice es porque ella me tiene odio a mí. Es todo”.

Seguidamente la representante del Ministerio Público, formula las siguientes preguntas:
“1.- Que motivos cree usted que tuvo la ciudadana Josefa Ceballo para inventar los hechos? los motivos o razón las esta dando ella, porque todo eso es mentira; Es todo”.
Inmediatamente el defensor EDUARDO SOTILLO, formula las siguientes: preguntas:
“ 1.- Cuando usted visito la casa de su suegra fue solo o acompañado de alguien? Fui acompañado; 2.- Quien fue esa persona que lo acompañó? Eleazar Ceballo; 3.- Que tiempo tenia usted con Eleazar Ceballo? Toda la noche y amanecimos; 4.- Estuvo usted toda la noche tomando? Si tomamos; 5.- A que hora llego a la casa? Mas o menos como a las 8 y 30 a 9; 6.- El señor Eleazar lo acompañaba a usted? En todo momento; 7.- A que hora se retiro de la casa de su suegra? Como a las 11 y 30 me fui para mi hogar; 8.- Se fue con Eleazar? Si, pero el se fue para su casa y yo seguí para la mía; 9.- Le pregunte a la ciudadana Josefa Ceballo si hubo hace 5 días antes que ocurrieran los hechos? No con ellos directamente, si no con mi mujer pero por la manutención porque todos los gastos los tenia yo, yo le dije a mi mujer que quería estar solo sin esas personas; 10.-Como lo detienen a usted? Cuando los agentes llegaron, mi mujer estaba haciendo una carne para las empanadas y yo estaba acostado y me pare y fue que me dijeron que estaba detenido; 11.- Yo observo que usted tiene un morado en el pómulo y algunos golpes? Fueron los municipales cuando ella puso la denuncia; 12.- Los hechos que dice la ciudadana Josefa Ceballo que ocurrieron, ocurrieron así o no ocurrieron? La realidad es que eso es pura mentira, eso es puro odio que me tiene esa señora.
A continuación la ciudadana Juez le formula las siguientes preguntas:

1.- El día en que ocurrieron los hechos quienes estaban presentes en ese lugar? ninguna de esas personas que nombra la ciudadana? Ninguno? Solamente yo y Eleazar y la niña, ella armo ese alboroto y llamo a su familia solo vi a mi suegra y mi mujer y después se hizo presente Eleazar mas nadie; fecha hora y sitio donde hizo la visita? Esos seria como a las 8 y 30 a 9, el domingo en la mañana, no recuerdo el nombre del barrio. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los Defensores e interviene Eduardo Sotillo, quien expone:

” Buenas tardes. Yo observo mas que un efecto social es impactante los hechos aquí planteados, y cuando uno visualiza las actas genera muchas dudas y observamos que la verdad no esta presente, entre otras cosas la duda viene dada por los dichos de la fiscal del Ministerio Público, cuando dice que solicita el procedimiento ordinario en el presente asunto, para verificar si estos hechos son verdad o no, y mas adelante oyendo a la señora madre victima le pregunte si había consignado en alguna parte la ropa interior de la niña y dijo que no, y no hay experticia de la mencionada prenda. Ciudadana Juez la declaración de mi representado se parece bastante a lo que dijo la madre de la niña en cuento a la hora, solo en eso existe coincidencia, pero la pregunta de la defensa es ocurrió o no estos hechos, no consta en el expediente ningún elemento que facilite al Ministerio Público, a esta defensa, a usted ciudadana Juez y a la sociedad misma hubo violación en grado de tentativa, esto es un delito complejo. Para que admita la tentativa, esto es un delito complejo, directo y autónomo, no puede ser acuñado a martillos, no comparto el pedimento de la fiscal, objetivamente no cero que sean suficientes las diligencias para determinar responsabilidades, lo que si esta presente es un odio de la ciudadana Josefa Ceballo al mi defendido. Hay elementos de coincidencias pero no se orientan a la comisión de un delito. Al momento de la captura se le dio una paliza, solicito inspección forense a mi defendido, y copias simples antes de la remisión del expediente a la Fiscalía. Es todo”..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: LISANDRO JOSE LA ROSA HERRERA, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1973, titular de la cédula de identidad V- 13.744.551, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Soldador, residenciado la Comunidad de la horqueta, calle Principal, sector la Montañita, casa sin número de esta localidad. La presunta comisión de violación en grado de frustración de conformidad al artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: Carmen Julia Ceballo. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano : LISANDRO JOSE LA ROSA HERRERA, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1973, titular de la cédula de identidad V- 13.744.551, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Soldador, residenciado la Comunidad de la horqueta, calle Principal, sector la Montañita, casa sin número de esta localidad; encuadra dentro de la presunta comisión de violación en grado de frustración de conformidad al artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: Carmen Julia Ceballo. Por que se deternima que oída la exposición realizada por el Fiscal, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa así como las actas insertas en el presente asunto: YP01-P-2008-000985, en donde se determino en la experticia realizada a las prendad de vestir a la presunta victima se encontraban en buen estado, acorde con el uso que normalmente se les da, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar de la ampliación del procedimiento de conformidad con el articulo 373 en concordancia con el 280 investigación de esta primera fase del proceso y mas aun cuando es una niña, y del delito aun en grado de tentativa. se declara sin lugar la solicitud de medida privativa, por cuanto el delito es de tentativa y se necesitan muchos elementos y aportes, y no existe la violencia en las prendas objeto de las experticias, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar por no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad 256 ordinal 3ero la presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición expresa de acercarse a la victima a la niña, a su madre y familiares, a su lugar de residencia, sitio de trabajo. Prohibición expresa de salir de esta jurisdicción. De conformidad al mismo articulo ordinal 8vo dicha medida se hará efectiva una vez que presente tres fiadores, con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de reconocida solvencia con ingreso superior a las treinta (30) unidades tributarias. Se ordena el examen medico forense al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la exposición realizada por el Fiscal, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, así como las actas insertas en el presente asunto Primero; declara con lugar de la ampliación del procedimiento de conformidad con el articulo 280 investigación de esta primera fase del proceso y mas aun cuando es una niña, y del delito aun en grado de tentativa. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa, por cuanto el delito es de tentativa y se necesitan muchos elementos y aportes, y no existe la violencia en las prendas objeto de las experticias, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar por no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. . Tercero: De conformidad 256 ordinal 3ero la presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición expresa de acercarse a la victima a la niña, a su madre y familiares, a su lugar de residencia, sitio de trabajo. Prohibición expresa de salir de esta jurisdicción. De conformidad al mismo articulo ordinal 8vo dicha medida se hará efectiva una vez que presente tres fiadores, con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de reconocida solvencia con ingreso superior a las treinta (30), unidades tributarias. Cuarto: Se ordena el examen medico forense al imputado. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (17-12-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. LAURI ALCINA